REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 21 de Abril de 2009
Años 199º y 150º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2009- 00036


Corresponde en esta fecha a la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse, sobre la admisibilidad y procedencia del “recurso de apelación de autos” el cual fuera interpuesto por la abogada Carmen Elena Nieves, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE REINALDO CARRILLO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.577.273, en contra de la decisión dictada el 20 de Enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lila Valera, que decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO YOMAR PINTO PEREZ.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos el 27 de Febrero de 2009, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Temporal Ilvia Samuel Escalona.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se inhibe de conocer de la causa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez; incorporándose por ella en fecha 9 de Marzo de 2009, el Dr. Attaway Marcano Ruiz, juez N° 5 integrante de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Abril de 2009 se reincorpora la Juez temporal Cecilia Alarcón de Fraíno, quedando con ella integrada la Sala Accidental de la Sala Primera, pasando a conocer y decidir el presente asunto, con ponencia del juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso requirió del tribunal de la causa la actuación principal a fin de imponerse de las actas procesales, y una vez recibido la Sala pasa a pronunciarse sobre el mencionado requisito de procedibilidad y a tal efecto ha constatado .que el recurso de apelación objeto de examen ha sido interpuesto dentro del lapso legal y por sujeto procesal con cualidad para ejercitarlo, en consecuencia, se ADMITE, y pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO RECURRIDO


La decisión recurrida fue pronunciada el 19 de Enero de 2009, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, en tanto que el auto de motivación, fue dictado el 22 de Enero de 2009 y en el la Juzgadora estableció lo siguiente:

“ Celebrada en fecha 19 de Enero de 2009, la audiencia de presentación de imputado en el asunto N° GP01-P-2009-000033, seguida al Ciudadano CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ, (…) según escrito de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de fecha 20-01-2009 en la cual expone: “Es el caso que el día 14 de diciembre del año en curso, el ciudadano CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSE, (…) fue aprehendido tal como se evidencia de acta policial, suscrita por el Funcionario JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, haciendo efectiva la ORDEN DE APREHENSION N° C6-0018-06, de fecha 20-12-2006, emanada del Juzgado 6° en Funciones de Control del Estado Carabobo, Causa N° GP01-P-2006-019713…Por tal motivo y en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2006, es por lo que se RATIFICA la solicitud de mantener la medida antes señalada, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251, numerales 1°,2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”; al imputado señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en perjuicio, de la víctima. Pinto Pérez Julio Yomar. Presente en la Audiencia, el Fiscal Tercero (3º) Auxiliar del Ministerio Público Abogado JULIO GONZALEZ, quien de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicita se RATIFIQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento continué por la vía ordinaria. Oídas las exposiciones efectuada por el representante del Ministerio Público Abogado JULIO GONZALEZ, Fiscal Tercero (3°) Auxiliar del Ministerio Público, la declaración del imputado, quien asistido por su Defensora Abg. CARMEN ELENA NIEVES, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.: Por su parte la Abogada CARMEN ELENA NIEVES expuso: “…Como punto previo y con todo respeto esta defensa solicita, la libertad de mi defendido, por cuanto que no existe ninguna norma u ordenamiento jurídico que establezca que una persona sea presentada como imputado dos veces por el mismo delito y esta es la tercera vez que el mismo es presentada ante los tribunales llevando hasta ahora 40 días privado de su libertad, ahora bien, el tribunal cuarto de control anula todo el procedimiento y ordena la reposición de la causa y deja privado a mi defendido siendo que la nulidad absoluta del procedimiento, como efecto ipso Juris trae implícita la libertad del imputado, mas aun cuando la nulidad es consecuencia de errores inexcusables de los órganos involucrado en el proceso mas no imputable a mi defendido existe una flagrante violación del debido proceso y al derecho a la libertad por cuanto mi defendido esta privado ilegítimamente por todo lo antes expuesto esta defensa solicita respetuosamente, la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Art. 256 del COPP. Todo a los fines de restituir la norma Jurídica infringida, es todo…” (Sic.)
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa: PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad del procedimiento, solicitada por la Defensa, por cuanto su defendido lleva mas de 40 días privado ilegítimamente de su libertad y solicita su inmediata libertad; este Tribunal observa que el imputado, fue detenido mediante una Orden Judicial de fecha 20-12-2006, emanada del Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia considera este Tribunal que no se le ha violado ningún derecho o garantía constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Nulidad Solicitada. Y Así se decide.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor del referido delito al imputado CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ, tal como se desprende del Acta policial de fecha 27-02-2006, en donde se deja constancia: “… En fecha 27 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando encontrándose el ciudadano Pinto Pérez Julio Yomar, en compañía de unos amigos, en la vía pública en el sector Los Ojitos, calle Santander, San Joaquín, estado Carabobo, jugando carnaval, se suscitó una discusión con algunos ciudadanos, siendo que el ciudadano Carrillo Ortega Reinaldo José, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Escorcia Castillo Jean Carlos, Hurtado Contreras Neomar Yohandre y Quintero Colmenares Luis Esteban, efectuó disparo contra la humanidad de Pinto Pérez Julio Yomar, ocasionándole heridas que reprodujeron la muerte. B) Existen elementos suficientes de convicción para estimar que los ciudadanos Carrillo Ortega Reinaldo José, Escorcia Castillo Jean Carlos, Hurtado Contreras Neomar Yohandre y Quintero Colmenares Luis Esteban han sido autores de dichos delitos; así nos encontramos con actas de investigación y actas de entrevistas señaladas por la Representación Fiscal en su solicitud, que involucran directamente a los mencionados ciudadanos a la comisión de los hechos punibles indicados, como son los testimonios aportados por los ciudadanos Julio Eduardo Pinto Espinoza, Arismendi Bonet Ronald, Argenis Raúl Villegas; y C) Existe una presunción legal de peligro de fuga por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena alta que excede de diez años en límite máximo, aunado al hecho que se trata de un delito de suma gravedad que atenta contra la vida; y además consta en las actuaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se trasladaron a las respectivas residencias de los mencionados ciudadanos, siendo que sus propios familiares manifestaron que los mismos se habían ido a lugar desconocido, como consecuencia de los hechos en los que falleciera la mencionada víctima. Pinto Pérez Julio Yomar Por lo que se solicito Orden de Aprehensión al Tribunal Sexto de Control la cual se acordó según el Numero C-6-0018-2006 en fecha 20-12-2006, es por lo que solicito en este acto en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se RATIFIQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ, C.I. N° 17.577.273, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio , de la víctima. Pinto Pérez Julio Yomar; Decretada por el Tribunal Sexto de Control. A su vez, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. y consigno copia simple de la resolución emanada del Tribunal Sexto de Control de fecha 15-12-2006 donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ es todo.…” (Sic.).
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado a la victima como fue haberle quitado la vida, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2006, en contra del Imputado CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ, identificado UT supra, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal Así se decide….”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra el anterior auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, la defensora del imputado JOSE REINALDO CARRILLO ORTEGA, la abogada Carmen Nieves interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual luego de narrar los hechos plasmados en el considerando primero de este fallo, aduce que las decisiones recurridas fueron dictadas sin tomar en consideración los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano REINALDO JOSÉ CARRILLO, fue decretada a pesar de la existencia de toda una serie de menoscabos, o vicios los cuáles acarrean su nulidad absoluta y la de todos los actos procesales que han sido realizados hasta el momento, y a continuación hace los siguientes señalamientos:

Que no se cumplió con lo que prevé el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 117, numeral 6, del citado código, establece que las autoridades de policía de investigaciones al detener a los imputados deberán cumplir con los siguientes principios de actuación: “6°. Informar al detenido acerca de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1.Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

A este respecto agrega lo siguiente: de acuerdo a lo que establecen las normas citadas, los órganos de policía de investigaciones deben informarle al detenido de manera específica y clara cuáles son los hechos que se le imputan, es decir que dichos órganos están constreñidos a darle a conocer al imputado, cuáles son esos hechos -punibles- por los cuales se le ha detenido.

Que el imputado no fue conducido oportunamente ante el Juez, ya que la presentación de imputados que se hizo en el Palacio de Justicia de Maracay fue anulada por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo por tanto extemporáneo la presentación que le hizo el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues su defendido tenía cuarenta (40) días privado de libertad, lo que es contrario al lapso establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de 1999 y 250 del Código precitado, por lo que, por esta razón, puede afirmarse que hubo violación del derecho al debido proceso de su defendido.

En otro orden de ideas aduce que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…). En consecuencia, aduce- tomando en cuenta la situación en la cual se halla el ciudadano REINALDO JOSÉ CARRILLO, puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in comento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad, y agrega - máxime cuando a su defendido se le han violado todos sus derechos constitucionales; razón por la cual, las decisiones que fueron dictadas por este tribunal Quinto de Control, en fecha 19 de Enero del año 2009, incluyendo el "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de la misma fecha-, según los cuales, entre otras cosas, se decretó la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano REINALDO JOSÉ CARRILLO, deben ser declaradas nulas de oficio por haber sido dictadas tomando en cuenta unos actos cumplidos con inobservancia de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numerales 1 y 7, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 de la Constitución de 1999 y 9, 112, 113, 117 numeral 6, 125 numeral 1 ,190, 191,210,212,248 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, a lo sumo, por lo que al no estar acreditado el tercero de los requisitos a los que hace alusión el artículo 250 eiusdem, ambas decisiones deben ser rescindidas..”

Finalmente solicita, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano REINALDO JOSÉ CARRILLO, sea declarado con lugar y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual. Así como también solicita sean declarados nulos por inconstitucionales los actos que han sido cumplidos sin dar cumplimiento con lo que establecen los artículos 25 de la Constitución de 1999 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 eiusdem.

Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación a los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Elena Nieves, en los siguientes términos:

En cuanto al señalamiento de que una persona no podía ser presentada varias veces por el mismo delito, señala que no le asiste la razón a la defensa porque, si bien el imputado fue presentado varias veces siendo la primera ante el Tribunal en funciones de Control del Estado Aragua, la presentación se hizo, conforme lo señala nuestra carta magna, dentro del plazo legal establecido y sólo decretó la declinatoria de competencia por cuanto el Tribunal no era el competente para actuar por el territorio, siendo que al declinarse la competencia y efectuarse Ia presentación en este Estado, la misma en fecha 14 de enero de 2009, fue declarada su nulidad, la cual tiene como efecto anular los actos viciados y reponer la causa al estado de legalidad, acto que sucedió en la presente causa y de allí que surge la presentación efectuada el 20 de enero de 2009, y justamente ello para garantizar el cumplimiento del debido proceso, siendo que precisamente la decisión que impugna la defensa es la que corrige los vicios efectuados en la presente causa en fecha anterior, por lo que mal podría decretarse la nulidad de esa decisión si esencialmente esa cumple con todos los principios legales del proceso.

En cuanto a que al imputado se le violentaron los derechos al no haber sido informado de manera clara y específica de los hechos que se le imputan, aduce la Fiscal que mal puede la defensa apelar la decisión de fecha 20-01-09 y solicitar la nulidad, si precisamente en el acta de presentación del imputado de la misma fecha, consta de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales el imputado fue investigado y el delito que se le atribuía, lo cual puede ser constatado en el acta de presentación de la referida fecha (20-01-09), así como en el auto motivado donde consta la decisión tomada por la juzgadora (decisión de fecha 22-01-09, recurrida por la defensa).

En relación a que el imputado no fue conducido oportunamente ante el juez, violentando así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 constitucional, por violación a los lapsos allí previstos de ser conducido ante una autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido aprehendido., señala que tal afirmación no es cierta, ya que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control del Estado Aragua dentro del lapso legal, y que cuando es declinada la competencia a este Estado, ya se encontraba la orden judicial.

En cuanto a que no se cumplió con el derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, conforme lo dispone el artículo 9 de la norma penal adjetiva, siendo que tiene un carácter excepcional la privación de libertad., responde la fiscal señalando que el presente caso tiene raíz en la comisión de un Homicidio Calificado, que conforme lo prevé el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, la pena asciende hasta 20 años de prisión, y que esa Representación Fiscal argumentó la solicitud por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue decretada.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora del imputado JOSE REINALDO CARRILLO ORTEGA y se CONFIRME la decisión dictada por el órgano jurisdiccional

III
RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura de los fundamentos contenidos en los escritos de apelación y contestación que cursan en autos, esta Sala Accidental para decidir, previamente ha considerado que el recurso de apelación interpuesto versa sobre dos aspectos, a saber:

En primer lugar se denuncia la violación de normas de rango legales y constitucionales relativas al procedimiento, concretamente las previstas en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello solicita la nulidad de los actos de investigación, así como la resolución dictada al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar privativa de libertad del ciudadano REINALDO JOSÉ CARRILLO.

Al respecto, aduce la recurrente que las autoridades de policía de investigaciones detuvieron a su defendido, sin haberlo impuesto de sus derechos y luego conducido ante el Juez sin haberle informado de manera específica y clara cuáles eran los hechos que le estaban siendo imputados. Asimismo aduce que la audiencia de presentación de imputados que se hizo en el Palacio de Justicia de Maracay fue anulada por la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que por tanto la presentación que se hizo ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es extemporánea pues su defendido tenía cuarenta (40) días privado de libertad, lo que es contrario al lapso establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de 1999 y 250 del Código precitado, violándosele el derecho al debido proceso de su defendido.


Precisado como ha sido el contenido de la primera de las denuncias formuladas, y hecha la correspondiente revisión del auto recurrido a los fines de verificar si en realidad el procedimiento adolece de los señalados vicios y a tal efecto, la Sala ha constatado que en la audiencia de presentación de imputados realizada el 20 de Enero de 2009, fueron planteados los mismo argumentos de inconstitucionalidad que ahora alega la recurrente en su escrito recursivo, expresando entonces lo siguiente:

“como punto previo y con todo respeto esta defensa solicita la libertad de mi defendido, por cuanto que no existe ninguna norma u ordenamiento jurídico que establezca que una persona sea presentada como imputado dos veces por el mismo delito y esta es la tercera vez que el mismo es presentado ante los tribunales llevando hasta ahora 40 días privado de su libertad. Ahora bien, el tribunal cuarto de control anula todo el procedimiento y ordena la reposición de la causa y deja privado a mi defendido siendo que la nulidad absoluta del procedimiento, como en efecto ipso juris trae implícita la libertad del imputado, mas aun cuando la nulidad es consecuencia de errores inexcusables de los órganos involucrados en el proceso mas no imputable a mi defendido existe una flagrante violación del debido proceso y al derecho a la libertad, por cuanto mi defendido está privado ilegítimamente, por todo lo expuesto esta defensa solicita respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el art. 256 del COPP. Todo a los fines de restituir la norma jurídica infringida”

También observa la Sala que al finalizar dicho Tribunal una vez finalizado el referido acto procesal se pronunció negando los pedimentos hechos motivándolos en los siguientes términos

“…Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa: PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad del procedimiento, solicitada por la Defensa, por cuanto su defendido lleva mas de 40 días privado ilegítimamente de su libertad y solicita su inmediata libertad; este Tribunal observa que el imputado, fue detenido mediante una Orden Judicial de fecha 20-12-2006, emanada del Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia considera este Tribunal que no se le ha violado ningún derecho o garantía constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Nulidad Solicitada. Y Así se decide.…”


De lo expuesto, se evidencia que la recurrente pretende por medio del presente recurso de apelación que la Corte examine en esta instancia la validez de los actos de investigación, cuya nulidad ya había solicitado, siendo denegada en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 20 de Enero de 2009 por el Tribunal Sexto de Control por considerar que en el procedimiento policial donde se efectuó la detención y su posterior conducción ante el tribunal no se violaron las normas de rango legal y constitucional previstas en los artículos 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, cabe destacar que la negativa de declaratoria de nulidad decretada por la Jueza Sexta de Control al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 20 de Enero de 2008 y motivada por auto de fecha 22 de Enero de 2009, adquirió la condición de irrecurrible a tenor de lo establecido en el artículo 196 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Este recurso no procederá si la solicitud es denegada “y aun mas al articular dicho dispositivo con la norma contenida en el artículo 437, letra “C” ejusdem, debe cose ha de concluir en que el recurso planteado sobre la base de la denuncia de nulidad debe ser declarado inadmisible y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que la decisión recurrida infringe el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida de privación preventiva de libertad impuesta a su defendido no procede en el presente caso, por cuanto “…el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in comento (refiérese al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad.” Estima la Sala que la misma es inconsistente, y carente de toda fundamentación jurídica, pues aparte que no consta en autos que la defensa haya aportado un solo elemento que permita desvirtuar la presunción de peligro de fuga, y por el contrario al ratificar la recurrida la medida de coerción personal dictada, si explicó las razones que acreditaron los tres presupuestos de procedencia y en especial el contenido en el numeral tercero del artículo 250 eiusdem, al considerar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado a la victima como fue haberle quitado la vida, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso. En consecuencia al no advertir prueba fehaciente de que tal presunción esté desvirtuada, debe concluirse en que la recurrida actuó conforme a derecho a ratificar la medida .decretada por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2006, en contra del Imputado CARRILLO ORTEGA REINALDO JOSÉ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, por ello lo procedente es declarar sin lugar la denuncia sub. Examine y con ella la apelación propuesta, y así se decide.
DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Elena Nieves, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE REINALDO CARRILLO ORTEGA, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Lila Valera mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en la misma fecha y, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO YOMAR PINTO PEREZ.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE CECILIA ALARCON de FRAINO

La Secretaria

Yanet Villegas