REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 23 de Abril de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-R-2008-000257
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JUAN RAMIREZ, RAUL BECERRA MURILLO y ERICK KOFIKE RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A., en contra del auto dictado el 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Lila Valera de Sequera, que decretó la Incautación Provisional de la Aeronave marca British Aerospace, Modelo Jetstream 3200, color blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N49OUE (Matricula Reservada YV310T), actualmente aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, siendo la misma asignada a la Oficina Nacional Antidrogas, por presumirse estar siendo utilizada en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado y contestado como fue el mencionado recurso por parte de la Fiscal duodécima del Ministerio Público, fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
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En fecha 5 de Noviembre de 2008, se recibieron las actuaciones y en la misma fecha dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión
En fecha 11 de Noviembre de 2008 fue admitido el recurso de apelación propuesto en el presente, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:


DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión impugnada dictada el 21 de Julio de 2008, por el citado Juzgado Quinto de Control, que decreto de incautación provisional de la preidentificada aeronave a solicitud del Ministerio Público, establece lo siguiente

“…En virtud de lo anteriormente expuesto al existir en la presente investigación elementos de convicción para estimar que la Aeronave Matricula N490UE (Matricula Reservada YV310T), Marca: BRITISH AEROSPACE, Modelo: JETSTREAM 3200, la cual se encuentra aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, a la orden del Ministerio Publico, estaba siendo utilizada en la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estas Representantes Fiscales solicitan el Aseguramiento Preventivo del referido bien de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva...” solicitamos la asignación del referido bien, dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 ejusdem, la asignación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado que tiene el servicio de administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, quien deberá tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se alteren, desparezcan o destruyan.
Igualmente solicitamos sean remitidas a este Despacho Fiscal las actuaciones enviadas anexas conjuntamente con las actuaciones que libre el Tribunal, a fin de continuar con la instrucción del Expediente respectivo”. (Sic.)

Este Tribunal para decidir previamente observa:

“…Consta en las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, que el bien, Aeronave marca BRITISH AEROSPACE, Modelo JETSTREAM 3200, color Blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N490UE (Matricula Reservada YV310T), que se encuentra aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, a la orden del Ministerio Publico; que en el Barrido practicado a dicha aeronave arrojo como resultado POSITIVO COCAINA, que estaba siendo utilizada en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16, Ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”...omissis… En virtud de las consideraciones efectuadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo pautado en los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se DECRETA la INCAUTACION PROVISIONAL del bien: Aeronave marca BRITISH AEROSPACE, Modelo JETSTREAM 3200, color Blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N490UE (Matricula Reservada YV310T), la cual se encuentra aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo. ASIGNANDOSE dicho bien a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Notifíquese a la Empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. en la persona de su Director Principal, RODOLFO MANOTAS MUNARRIZ, con domicilio en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Sector Yarey, Nivel C-2, Oficina M3-B2, Chuao, Caracas, y a las Fiscales (…)….”


PLANTEAMIENTO y RESOLUCION DEL RECURSO


Contra la anterior decisión los nombrados Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A., apelaron de conformidad con lo establecido artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida provisional de aseguramiento decretada en dicha decisión, causa un gravamen irreparable a su representada.

En su escrito de interposición alegan los recurrentes lo siguiente:


Que el pasado día 07 de Agosto de 2008, su representada recibió de manera sorpresiva, boleta de Notificación de fecha 21-07-08, emitida por ese Despacho, por medio de la cual se le informaba de la orden dictada de incautación provisional de la aeronave anteriormente identificada.

Que la referida Boleta fue dirigida al ciudadano RODOLFO MANOTAS MUNARRIZ, a pesar de que el mismo, ya no ostenta cargo alguno en la empresa SUNDACE AIR VENEZUELA, que tampoco le precisan si la medida en cuestión, es indefinida, o por el contrario se le estableció algún lapso, pues la Boleta no lo dice.

Que la decisión que se impugna fue sorpresiva, pues su representada nunca fue notificada de la existencia de dicha incidencia, es decir, de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de ese Circuito Judicial Penal, por consiguiente, la misma fue tramitada -a sus espaldas, no permitiéndosele la oportunidad de defenderse, ni de conocer los fundamentos y medios de prueba en que se soporto la solicitud, y mucho menos de exponer sus razones y alegatos, a pesar de tener interés directo, violándosele así derechos fundamentales que le asisten como lo son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, a la propiedad.

Que ha transcurrido más quince meses de iniciada la investigación; y aun no han sido oídos para debatir sobre los fundamentos de su solicitud, contrariando uno de los fundamentales principios en los que descansa el actual sistema acusatorio, como es el CONTRADICTORIO, contenido en el artículo 18 de nuestra ley adjetiva penal.

Que con la decisión recurrida no solo se han vulnerado abiertamente los derechos y principios anteriormente mencionados, sino que también se le han cercenado a su representada, el derecho de propiedad y lo que de ella se deriva, es decir, el de uso y aprovechamiento comercial del bien, los cuales fueron legalmente transferidos a su representada por su propietaria, la empresa Profllgth Internacional inc., a través de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 26-03-2007 y anotado bajo el N° 26, Tomo 54 de sus respectivos Libros de Autenticaciones, a los fines de que pudiese operar comercialmente en territorio venezolano.

Que una vez enterados de la decisión emitida acudieron a la sede del Tribunal; a enterarse del contenido del fallo, a conocer el alcance y fundamentos del mismo, así como a verificar el procedimiento llevado a cabo en la incidencia en cuestión, encontrándose que la incidencia, ya había sido remitida en la misma fecha en que se dicto la decisión, a la Fiscalía solicitante, es decir, a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico razón por la cual no pudieron tener acceso a la misma, violándose nuevamente derechos como el de la defensa, el debido proceso, el derecho ser informado adecuadamente de la decisión y de acceder a ella, y el derecho de impugnar en conocimiento pleno de la decisión recurrida, es decir, el derecho a acceder a una doble instancia.

Que la medida de aseguramiento tomada sobre la nave, se justificaba mientras se practicaban las averiguaciones de rigor, sin embargo, le causó gran extrañeza ya que la aeronave prácticamente acababa de llegar al país procedente de los Estados Unidos, sin que antes jamás haya volado en el territorio nacional; y desde que llego de ese País fue estacionada en las Instalaciones del Aeroclub de Valencia mientras se tramitaba la documentación reglamentaria para que volara en el territorio nacional, siendo llevada rodando, (sin volar) hasta la sede de un taller donde se encontraba estacionada para cuando se le practico el supuesto barrido, y donde se le harían los servicios e inspecciones necesarias para tal fin.

Que la aeronave, permaneció retenida, decomisada, asegurada a la orden del Ministerio Publico, durante por lo menos estos últimos quince (15) meses, tiempo suficiente para que se hicieran todas las diligencias pertinentes a los fines de determinar la posible comisión de algún hecho punible y la identidad de sus participes de ser el caso, sin embargo, ello no ocurrió, puesto que hasta la presente fecha no existe imputado alguno por esos hechos.

Que en fecha 23 de Mayo de 2008, solicitaron, con fundamento en los artículos 26 y 51 constitucionales, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de la aeronave por cualquier titulo que comporte la obligación de cuidarla y ponerla a la disposición de las autoridades cuando éstas estimen conveniente, hasta tanto concluya la investigación, correspondiéndole el conocimiento del asunto a ese Juzgado Quinto de Control, quedando identificado con el N° GP01- P-2008-007401, causa que pidieron fuera recabada a los fines de resolver este recurso.

Que la Fiscalía 12° de Valencia, fue notificada por el Tribunal 5° de Control, para que le remitiera las actuaciones relacionadas con el caso, pero que ante el total silencio de la Fiscalía y ante la falta de remisión de la causa, el Tribunal 5° de Control, ratifico el oficio donde requería dichas actuaciones a los fines de decidir la incidencia nacida con nuestra solicitud, que a pesar de acudir personalmente a la sede del Ministerio Publico, para que remitieran las actuaciones al Juzgado Quinto de Control, a los fines de que previa celebración de audiencia entre las partes, respetando el derecho de todas a ser oídos, decidiera lo conducente. En ese sentido, consignan escritos de fecha 19-0608, 26-06-08, 09-07-08 Y 17-07-08, los cuales cursan en la causa principal distinguida con el N° 343-07 de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, causa que solicitan sea recabada a los fines de la decisión del presente recurso

Por todas las anteriores razones y por considerar vulnerados los derechos y garantías constitucionales de su representada, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que, decretó la incautación provisional, de la preidentificada aeronave. .

Por su parte la Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso, aduciendo que la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, está ajustada a derecho, porque:

En fecha 19-07-07 se recibió comisión conferida por el Despacho del Fiscal General de la República, Dirección de Drogas Nro. 00-4-03402-07, con motivo de la investigación que cursa por la Fiscalía Primera a Nivel Nacional signada con el Nro. NN-F01-0010-07, la cual fue aperturada en fecha 25/01/2007, por irregularidades en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado en esta ciudad.

En fecha 11 de Mayo de 2007 a las 9:00 horas de la mañana, se reunieron en las instalaciones de Aeropuerto Internacional "Arturo Michelena" el Fiscal Primero con Competencia Plena en materia Aeronáutica, Abg. José Gregorio Morales, el Inspector jefe del CICPC Orlando Vanegas, en Comisión de Servicios en la Fiscalía Primera, Brigada de Acciones Especiales (BAE) al mando del Inspector Néstor González, los funcionarios Inspector Aeronáutico Alexis Carache, Inspector Aeronáutico Juan González, Inspector Aeronáutico Julio Jiménez, todos adscritos a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, y otros funcionarios mas, con la finalidad de supervisar las actividades vinculadas con la Aviación Civil, quedando a la orden de la Fiscalia Primera Nacional un grupo de aeronaves, entre ellas la aeronave distinguida con las siglas N-490UE, en virtud de que la misma se encontraba en estado de abandono.

En fecha 16 de Mayo de 2007, esa Representación Fiscal solicitó la práctica de experticia de barrido a las referidas aeronaves, arrojando como resultado en particular a la aeronave N-490UE, la presencia de partículas de cocaína.

En virtud de lo anterior solicitó el Aseguramiento Preventivo del referido bien de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y su asignación, dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 ejusdem, a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).


La decisión dictada por la Jueza Quinta de Control no violenta derechos y garantías señalados por los Abogados en el escrito recursivo, habida cuenta que, la misma fue dictada dándole cumplimiento a la normativa especial que rige en materia de drogas en caso de bienes incautados de los cuales exista presunción que los mismos son o han sido utilizados en la comisión del hecho punible, esto es, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues entre las actuaciones presentadas al Tribunal constan suficientes elementos de convicción para estimar que dicha aeronave fue empleada en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


En que en el presente caso están dados los supuestos para que proceda d la incautación preventiva de la aeronave objeto del presente recurso, por estar directamente vinculada con el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la ley especial.

En que no es cierto que la medida provisional solicitada haya sido tramitada a espaldas de los recurrentes como lo señala estos en el recurso interpuesto, ya que la sociedad mercantil fue debidamente notificada por el Tribunal A quo, en consecuencia tampoco es violatoria del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes, ya que los mismos pueden ejercerse en el presente asunto, prueba de ello lo constituye la interposición del presente Recurso.



En que no existen las violaciones argumentadas por los abogados representantes de la empresa arrendataria por cuanto desde su comparecencia al Ministerio Público se le ha informado del motivo de la incautación de la aeronave solicitada, tan es así que hacen referencia en el escrito recursivo del resultado de la experticia de barrido, el órgano que practicó la incautación, así como el sitio donde esta se encontraba.

Por las anteriores razones, considera que la decisión dictada por la Juez Quinta de Control esta ajustada a derecho y por ello solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada en fecha 21/07/2008
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La Corte para decidir observa:


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente observa que el recurso de apelación interpuesto versa básicamente sobre dos aspectos, en uno solicita la declaratoria de nulidad y en otro concreta su apelación.

En relación a la primera denuncia, estiman los recurrentes que la decisión dictada por la Jueza N° 5 de Control, mediante la cual decretó la incautación provisional de la aeronave es NULA por cuanto fue dictada de manera sorpresiva, ya que su representada nunca fue notificada de la existencia de dicha incidencia, es decir, de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de ese Circuito Judicial Penal, concluyendo por tanto en que la incidencia fue tramitada -a sus espaldas, impidiéndole ejercitar el derecho de defenderse, al no conocer los fundamentos y medios de prueba en que se soporto la solicitud de incautación y mucho menos de exponer sus razones y alegatos, a pesar de tener interés directo, violándosele así derechos fundamentales que le asisten como lo son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, y al de propiedad.

Aducen que la decisión resulta sorpresiva, pues fue el pasado 07 de Agosto de 2008, en que su representada recibe una boleta de Notificación de fecha 21-07-08, emitida por el tribunal, donde le informan lo de incautación provisional de la aeronave, destacando como complemento de su indefensión que la referida Boleta fue dirigida al ciudadano Rodolfo Manotas Munarriz, siendo que esta persona, ya no ostenta cargo alguno en la empresa SUNDACE AIR VENEZUELA.

Como complemento de lo anterior, señalan que al enterarse de la referida decisión acudieron a la sede del Tribunal; para informarse del contenido, alcance y fundamentos del mismo, así como para verificar el procedimiento llevado a cabo en la incidencia en cuestión, logrando advertir que la incidencia, ya había sido remitida en la misma fecha en que se dicto la decisión, a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por lo cual no pudieron tener acceso a la misma, violándose de manera reiterada el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho ser informado adecuadamente de la decisión y de acceder a ella, y el derecho de impugnar en conocimiento pleno de la decisión recurrida, es decir, el derecho a acceder a una doble instancia..

A fin de verificar la certeza de las anteriores denuncias realizadas por los apoderados de la sociedad de comercio SUNDACE AIR VENEZUELA S.A., la Sala revisó las actas que integran el asunto principal y al respecto pudo constatar lo siguiente:

1°.- Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2008, los abogados RAUL BECERRA MURILLO y ERICK KOFIKE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUNDACE AIR VENEZUELA S.A., solicitan motivadamente la devolución de la aeronave anteriormente descrita a su representada.( f. 23)

2°.- Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008 el Tribunal N° 5 de Control a solicitó con oficio N° C5-1840-2008, de fecha 2 de Junio de 2008, las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, ratificando tal requerimiento el 26 de Junio de 2008. (f. 22)

3°.- El 26 de Junio de 2008, los prenombrados apoderados, presentan escrito al citado tribunal, donde solicitan ratifique el requerimiento de las actuaciones distinguidas con el N° 343-07 en poder de la fiscalía 12 del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre la reclamación de la aeronave. (f.36)

4°.- El 9 de Julio de 2008, los mismos apoderados introducen un nuevo escrito dirigido al Tribunal 5° de Control donde insisten en que se requiera de la fiscalía la actuación original identificada con el N° 343-07 a los fines de que decida con conocimiento de causa.( f.40)

5°.- El 10 de Julio de 2008 asume el conocimiento de la causa la Juez Lila Valera y mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, en vista de que la fiscalía 12 no había dado respuesta a las solicitudes formuladas por la jueza sustitutita por efecto de la rotación anual de jueces, acordó remitir la solicitud formulada por los apoderados a la citada fiscalía 12 del Ministerio Público, a los fines de que le diera cumplimiento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 43 y 44)

6°.- El 17 de Julio de 2008 el Tribunal remitió a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° C5-2463-2008, la causa N° GP01-P-2008-007401, constante de 47 folios útiles a los fines de que le de cumplimiento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.47)

7°.- En la misma fecha anterior lo abogados de la empresa reclamante introdujeron escrito al Tribunal donde solicitan en vista de que a la presente fecha el Ministerio Público no ha remitido a ese despacho las actuaciones requeridas, se sirva ratificar la solicitud de remisión de estas, asimismo solicitan se oficie a la URDD, a los fines de que informe a ese despacho, si la Fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Carabobo, ha planteado incidencia o solicitud paralela, relacionada con la misma aeronave, ello a los fines de que sea acumulada respetándose el derecho de todas las partes a ser oídas, acceder a la tutela judicial efectiva del estado, a realizar peticiones y recibir oportuna respuesta. Por último solicitan, que una vez recabadas las actuaciones cursantes en la citada Fiscalía, se sirva fijar LA AUDIENCIA para que en presencia de las partes interesadas, escuchadas las mismas, se decida la entrega aunque sea en depósito de la aeronave en cuestión.( f.48)

8°.- Por auto de fecha 22 de Julio de 2008 el precitado tribunal de control agregó a los autos el anterior escrito y acordó dejar sin efecto el oficio del 17-07-08, mediante el cual remite a las fiscalía 12 el presente asunto. (f. 51)

9°.- El 18 de Julio de 2007, el Tribunal Quinto de Control recibió escrito presentado por las fiscales del Ministerio Público Carmen Moreno y Delia Pacheco constante de 8 folios útiles y 71 anexos, mediante la cual solicitan el aseguramiento preventivo de la Aeronave Matrícula N49OUE (Matricula Reservada YV310T), marca BRITISH AEROSPACE Modelo JETSTREAM 3200, la cual se encuentra aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia,

10°.- Por auto de fecha 21 de Julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo pautado en los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la INCAUTACION PROVISIONAL de la Aeronave marca BRITISH AEROSPACE, Modelo JETSTREAM 3200, color Blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N490UE (Matricula Reservada YV310T), la cual se encuentra aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, y la asignó a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Ordenó la notificación de la Empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. en la persona de su Director Principal, RODOLFO MANOTAS MUNARRIZ, con domicilio en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Sector Yarey, Nivel C-2, Oficina M3-B2, Chuao, Caracas, y a la Fiscales 27º a Nivel Nacional Dra. CARMEN MORENO y Fiscal 12º del Estado Carabobo Dra. DELIA PACHECO. Remítase la presente actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Subrayado de la Sala) remisión ejecutada el mismo día de emitida la orden. (f. 159)

11°.- Mediante oficio N° 08-f12-0985-08 de fecha 30 de Septiembre de 2008 la fiscal Janette Rodríguez Torrealba remitió el asunto GP01-P-2008-009632 contentivo de la incautación de la aeronave N49OUE, al Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida, a fin de su remisión a la Corte de Apelaciones. (f.172) Observándose al pie del texto el N° 08-f12-0343-07 correspondiente a la actuación solicitada por los recurrentes.

12°.- Mediante auto del 9 de Octubre de 2008 la Juez N° 5 de Control, ordenó la acumulación de la cusa signada con el N° GP01-P-2008-009632 referida a la incautación solicitada por la Fiscal Vigésima Séptima a nivel Nacional y la fiscal Duodécima de este Estado a la asignada con el N° GP01-P-2008-007401 referida a la solicitud de los abogados apoderados de la empresa Sundance Air Venezuela S.A. (f. 175)

Las anteriores Circunstancias llevan a la convicción plena que la razón asiste a los recurrentes, ya que del auto dictado, se desprende claramente, que la Jueza N° 5 de Control decretó el aseguramiento de la aeronave marca BRITISH AEROSPACE, Modelo JETSTREAM 3200, color Blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N490UE (Matricula Reservada YV310T), inaudita parte, esto es sin oír a los recurrentes, basándose únicamente en la versión esgrimida por la Representación Fiscal, la cual presentó como único elemento el resultado positivo de partículas de cocaína que arrojó el barrido a que fue sometida la preidentificada Aeronave, considerada por ella suficiente para estimar (sin que exista sujeto activo a quien imputarle su comisión) que la aeronave en mención estaría siendo utilizada en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16, Ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, al verificar la Sala la necesidad de realizar una audiencia para oír los fundamentos y elementos aportados por las partes, la cual no se hizo pese a las reiteradas solicitudes de quienes reclamaban la entrega de la preidentificada aeronave; se tiene que concluir en que el auto no puede estar ajustado a derecho, desde luego que no solo fue dictado con prescindencia absoluta de notificación y participación de las partes, en este caso de los apoderados de la empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A., negándoles el derecho a ser oídos antes de la decisión, y sumiéndolos en un estado de indefensión ante el Ministerio Público, sino que además vulneró la Juez con tal proceder el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de la reclamante, representada en este proceso por sus apoderados, abogados RAUL BECERRA MURILLO y ERICK KOFIKE RAMIREZ,.al omitir la celebración de la audiencia la cual estima esta Sala necesaria para decidir sobre la devolución de la aeronave, presuntamente involucrada en una investigación penal por haber sido localizado en su interior partículas de cocaína conforme al barrido practicado por expertos adscritos al CIPCC, que llevó a la fiscalía 12 del Ministerio Público, a ocuparla para luego solicitar su incautación..

Estima en consecuencia la Sala que el proceder la jueza A quo, raya en lo arbitrario, pues habiendo reconocido la legitimidad de la solicitud de entrega formulada por los apoderados, debió considerar justa su petición y en consecuencia antes de proceder a dictar una resolución inaudita parte, abrir la incidencia a la que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ordena al juez formar un cuaderno separado y resolver en providencia motivada acerca de la concurrencia de circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario o poseedor de la aeronave, y habida cuenta de que ninguna persona ha sido investigada y menos aun imputado por ese hecho, se hacía entonces necesario oír a los interesados, lo cual no se hizo, antes ni después de dictada la decisión, por lo que resulta cierta la fundamentación del recurso, en cuanto al gravamen irreparable causado.

También observa la Sala que, el proceder tanto de la fiscalía 12 del Ministerio Público, de negarse a remitir las actuaciones al tribunal, pese a los innumerables requerimientos que le hiciera el tribunal, como el similar proceder de la Juez A quo, al dictar un auto inaudita parte en desmedro del derecho a la defensa de los apoderados de la empresa reclamante, de acceder a los órganos de justicia para ser oídos y mas grave aún el hecho de remitir la actuación a la fiscalía el mismo día de dictar la providencia sin antes notificar a los solicitantes, impidiéndole el derecho a ejercer los recursos pertinentes, causa alarma y lleva a esta Corte a instar a ambos a que se abstengan de incurrir en comportamientos como los advertidos, ya que además de contrarían las normas previstas en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la devolución de la aeronave, y desconocer las garantías y principios constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso, el derecho ser informado adecuadamente de la decisión y de acceder a ella, y el derecho de impugnar en conocimiento pleno de la decisión recurrida, conllevan a incrementar la falta de credibilidad en el sistema de justicia penal en Venezuela.

En consecuencia, al quedar comprobado de autos que la decisión recurrida fue dictada en detrimento del derecho a la defensa de la empresa reclamante representada por los abogados JUAN RAMIEREZ, RAUL BECERRA MURILLO y ERICK KOFIKE RAMIREZ, e inobservando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales consagradas en el texto fundamental, lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los prenombrados abogados, y como consecuencia de ello la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible sanearla ni convalidarla, siendo esta la única manera de reparar el perjuicio denunciado por los recurrentes, por lo que queda sin efecto la incautación provisional dictada, y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro juez de control de este circuito judicial decida sobre la entrega solicitada, para lo cual acuerda que la aeronave se mantenga aparcada en el estacionamiento del aeroclub, supervisada por la fiscalía 12 del Ministerio Público, hasta que el Juez de Control que habrá de conocer de las solicitudes cursantes en autos, decida lo que corresponda en derecho, una vez finalizada la audiencia especial, la cual deberá fijar el día siguiente al recibo de estas actuaciones, previa celebración de la audiencia especial, la cual deberá fijar a partir del día siguiente al recibo de estas actuaciones. Asimismo deberá el a quo en ejecución del presente fallo notificar del cese de la medida de incautación provisional y de la custodia asignada a la Organización Nacional Antidrogas., y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad contenida en este fallo, la Sala se abstiene de entrar a examinar las restantes denuncias por estimarlo inoficioso y así se hace constar.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JUAN RAMIEREZ, RAUL BECERRA MURILLO y ERICK KOFIKE RAMIREZ, en su condición de apoderados de la empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A., SEGUNDO: ANULA la decisión contenida en el auto dictado el 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó la Incautación Provisional de la Aeronave marca British Aerospace, Modelo Jetstream 3200, color blanco, con franjas de color anaranjado, rojo y azul, serial 909, identificada con las siglas N49OUE (Matricula Reservada YV310T), actualmente aparcada en las instalaciones del Aeroclub Valencia, Estado Carabobo, y REPONE la causa al estado en que otro juez de Control de este Circuito Judicial Penal decida entre partes sobre la entrega o no de la preidentificada aeronave, la cual se deberá mantener aparcada en el estacionamiento del aeroclub bajo la supervisión de la fiscalía 12 del Ministerio Público, hasta que el Juez que habrá de conocer del asunto decida lo pertinente, una vez finalizada la audiencia especial, la cual deberá fijar el día siguiente al recibo de estas actuaciones. Asimismo deberá el a quo en ejecución del presente fallo notificar del cese de la medida de incautación provisional y de la custodia asignada a la Organización Nacional Antidrogas.,

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente Actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas



GP01-R-2008-000257
OULB/
Hora de Emisión: 2:08 PM