REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Abril de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000350
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 29 de octubre del 2008, dicta decisión mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, a quien la Fiscalia del Ministerio Público presentó por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, Ordinal tercero del Código Penal y posteriormente los acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Rubén Darío Escalante.

Publicada y notificada la decisión aludida, los profesionales del derecho Roberto A., Acosta Garrido y Héctor Pimentel, actuando en su condición de representantes del Ministerio Público, interponen recurso de Apelación en fecha 13 de noviembre del 2008.

En fecha 26 de noviembre del 2008, fue debidamente emplazado el profesional del derecho Ubaldo Linares, y en fecha 25 de noviembre del 2008, fue debidamente emplazado el profesional del derecho Fernández Pérez José Antonio, quienes fungen como abogados defensores de los acusados, y quienes no dieron contestación a los recursos de apelación presentado.

En fecha 10 de diciembre del 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 16 de diciembre del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 07 de enero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión de la causa principal, solicitud que es ratificada en fecha 26 de enero del 2009, siendo recibida la misma en fecha 06 de febrero del 2009.

En fecha 18 de febrero del 2009, se declarada ADMITIDO el Recurso de Apelación por los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En la presente fecha, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

“..Visto que cursa en autos, dos (2) escritos contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, plenamente identificado en autos, incoada por los ABG. UBALDO LINARES Y JOSE FERNANDEZ.

Esta Juzgadora para decidir observa que:

En fecha 23 de julio de 2007, los imputados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, fueron privados de su libertad por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 04-07-08, la Fiscalía 10 del Ministerio Público acusó formalmente a los imputados nombrados ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

“…Omissis…”

En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, un cambio de calificación jurídica, como lo es el caso de autos haber cesado por la presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización que haya cesado el Peligro de Fuga.

El peligro de obstaculización desvirtuado en el presente caso ya que la investigación llegó a su término al presentar el Ministerio Público su escrito de acusación.

Asimismo, queda desvirtuado el peligro de fuga, en virtud de que tienen arraigo en el país y residencia fija tal como se desprende de las constancias consignadas por la defensa, y proponen seis personas para fungir como fiadores y asegurar así las resultas del proceso.

Por todo lo anteriormente explanado, quien aquí decide observa que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la variación de los requisitos que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación de Libertad, como lo es el cambio de calificación que hace que varié la pena que podría llegarse a imponer la cual no excede el limite establecido en la ley como presunción legal del peligro de fuga, y en el presente caso quedaron desvirtuados el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual esta juzgadora considera que es suficiente para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello se debe tomar en consideración los principios angulares del sistema penal acusatorio, como son: la afirmación de libertad, que consiste en que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por los supuestos taxativamente expresos en la ley y Constitución Nacional de la República de Venezuela, igualmente queda incólume el principio de presunción de inocencia: “…es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la fase de investigación y enjuiciamiento, y que en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pag. 34, quinta edición)

A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz)

Esta juzgadora en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: someterse a la vigilancia de un familiar que deberá comprometerse ante este Juzgado y presentar constancia de trabajo y residencia., la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir del país y presenten las correspondientes constancias de trabajo y residencia. Y ASI SE DECIDE.-,

Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por los abogados UBALDO LINARES Y JOSE FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: someterse a la vigilancia de un familiar que deberá comprometerse ante este Juzgado y presentar constancia de trabajo y residencia., la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir del país y presenten las correspondientes constancias de trabajo y residencia.

La libertad de los imputados se hará efectiva una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la presente decisión…”


DEL RECURSO DE APELACION

1. Quienes suscribe, ROBERTO A. ACOSTA GARRIDO y HECTOR PIMENTEL, actuando en el carácter de Fiscales del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), APELAN de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre del 2008, mediante la cual se sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada a los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS y RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO, solicitada por los defensores ABG. UBALDO LINARES y JOSE FERNANDEZ, todo de conformidad con los artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4º.

2. Señala que pareciera que el Tribunal A-quo, no tomó en consideración para el momento de conceder la Medida Cautelar, que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público a los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS y RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO, es el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es castigado con prisión de cuatro a seis años (sic), lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derecho a la propiedad, lo cual acredita la magnitud del daño que conlleva a presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso. Acotando que lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 253, C.O.P.P.

3. Denuncia que en el presente caso, hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicitó la medida privativa de libertad, en virtud que en el presente caso, en virtud que se reunían todos los supuestos del Artículo 250, del C.O.P.P., pasando a enumerar cada uno de los aludidos supuestos.

4. Señala que el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no tomó en consideración para que no procediera el decaimiento de la medida privativa, el hecho que la libertad de los imputados se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. En virtud de lo anteriormente expuesto APELA de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29 de Octubre del 2.008, y solicita muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS y RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO y SE DICTE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del 2008, a favor de los acusados RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, en virtud de estimar dicha autoridad que variaron las circunstancias por las cuales decretó inicialmente la medida privativa judicial de libertad.

Siendo este el punto controvertido, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si ciertamente han variado las circunstancias por las cuales el Juez A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados y posteriormente procedió a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, debiendo regirnos en dicho análisis tal y como lo refiere la Jueza de instancia, en el auto recurrido por “ la regla rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales la Jueza de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. PRE-CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO CONTENIDO EN LA SOLICITUDES DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS

“COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, Ordinal tercero del Código Penal”



2. AUTO DE FECHA 27-05-2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO

“…Este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo son el delito de Complicidad En El Robo de Vehículo Automotor Y Delitos De Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación a los artículos 16 ordinal 8 y 18 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Articulo 77 numerales 11 y 13 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor o participe de los referidos delitos al imputado: RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO, evidenciándose que conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; hechos ocurridos el día: 20 de Mayo del 2008 siendo las 11:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE OVIEDO ESCALANTE DAVID LEONARDO. Deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, en momentos en que comisión de este despacho integrada por los funcionarios Detectives Edward HERNÁNDEZ, Luís ROJAS, Agente Carlos FIGUEROA y quien suscribe, transitaba por la urbanización La Isabelica, Sector 05, en las adyacencias del Comando regional Número 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, fuimos abordados por vecinos del sector, quienes manifestaron a la comisión que en el estacionamiento del Centro de rehabilitación Integral La Isabelica, se encontraba aparcado un vehículo desde hace días y se desconocía quien era el propietario, manifestando a su vez que en el referido estacionamiento acostumbraban a dejar vehículos de procedencia dudosa, señalando entonces un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Prado, de color Gris, placas JAR-45R, al cual nos acercamos notando que la misma se encontraba cerrada completamente, inquiriendo en ese momento a los vecinos en relación a sus datos de identidad, negándose rotundamente por cuanto no desean verse inmiscuidos en ningún tipo de actuación policial, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de este despacho, a fin de verificar a través de nuestro integral de información policial, los posibles registro o solicitudes que pudiese el vehículo, siendo atendido en dicha sala por el funcionario Juan OVIEDO, quien impuesto del motivo de la llamada ingresó los datos del vehículo en el sistema y de una breve espera, me informó que dicha matrícula le corresponde a un vehículo las características antes mencionadas, tipo Sport Wagón, año 2001, serial de carroceria 9FH11VJ9519004289, serial de motor 5VZ1215223, la cual se encuentra SOLICITADA, según expediente H-838.780, de fecha 15-05-2008, por el delito de ROBO GENÉRICO, ante la Sub. Delegación de Cagua en el Estado Aragua, cesando la comunicación, obtenida la información antes mencionada, procedimos a pesquisar en el lugar en relación al resto de los vehículo aparcados en el lugar, entre ellos uno clase automóvil, marca Fiat, modelo Siena, tipo Sedan, color Azul, placas FBN-87I, la cual al ser verificada por ante el Sistema Integral de Información Policial, no presentó registro alguno, más ante el enlace con el sistema del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, registra un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo RAV, color Azul, año 2001, al tener conocimiento de ambas irregularidades, procedimos a realizar llamada telefónica a los jefes naturales de este despacho, quienes manifestaron que ambos vehículo fuesen trasladados a este despacho en calidad de recuperados, cumpliendo dicha instrucción se efectuó llamada telefónica al Estacionamiento San Diego de esta ciudad, a fin de que se prestase la colaboración con las unidades tipo grúa, siendo efectiva dicha comunicación, entre tanto se hacía espera de dichas unidades, se efectuó llamada telefónica a la oficialía de guardia de este despacho, a fin de que fuese enviada la unidad de inspecciones técnico criminalísticas, siendo atendido por el funcionario Detective Carlos NAVAS, Jefe de Guardia, quien giró las instrucciones, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Sub Cagua, a través del número 0424-310.60.24, a fin de notificar al personal de guardia la recuperación de dicho vehículo, siendo atendido en ese despacho por el funcionario Detective Luís SILVERA, credencial 29869., quien tomó nota al respecto, manifestando que dicho vehículo efectivamente guarda relación con las actas procesales H-838.780, dadas por esa oficina por el delito de Robo Genérico, en las cuales figura como solicitado el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, por cuanto presuntamente sujetos desconocidos, se apersonaron en su vivienda, ubicada en la Ciudadela de Cagua Estado Aragua, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los allí presentes, logrando sustraer del interior de la vivienda, prendas varias, dinero en efectivo llevándose dos vehículos, entre ellos el vehículo, Toyota, modelo Prado recuperado en la presente diligencia policial. En el lugar hizo acto de presencia el ciudadano ALEJANDRO KELEDIS BUCARITO, Coronel de la guardia Nacional de Venezuela y Segundo Comandante del Comando Regional número 02, ubicado a escasos metros del lugar en el cual fueron recuperados ambos vehículo, el mismo previa identificación como militar activo, inquirió a la comisión en relación al procedimiento que se materializaba en el lugar. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: En relación a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto al centro de Reclusión del Imputado en la sede de la Disip, en virtud de que el mismo manifestó querer colaborar con la Investigación, y vista su declaración, del imputado, este Tribunal acuerda el centro de reclusión del imputado en la sede de la Disip, mientras continua la investigación.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, . En Consecuencia, DECRETA al Imputado: RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO, natural de san Cristóbal, fecha de nacimiento 22/08/1985, edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.959.836, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Bertha Maria Zambrano (v) y Celso Fernando Escalante (V), domiciliado en Municipio Andrés Eloy Blanco, Sector Arrecife, finca Nuevo progreso, Estado Barinas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en los delitos de Complicidad En El Robo de Vehículo Automotor Y Delitos De Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación a los artículos 16 ordinal 8 y 18 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Articulo 77 numerales 11 y 13 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria .Notifíquese a las partes de esta decisión.




3. AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS

“…Luego de la intervención de las partes, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
“ Como quiera que las defensas del imputado en su intervención, quien sostiene que debe decretarse la nulidad de la orden de Aprehensión, por cuanto en su consideración el acto fue decretado en contravención a normas y garantías constitucionales de los imputados, observa quien aquí decide que del análisis del fundamento para expedir la orden de aprehensión emanado por Tribunal de control, la cual a la fecha se materializó con la aprehensión del imputado, se evidencia que la solicitud presentada por el Ministerio Público, a los cuales acompañó las diligencias preliminares de investigación y que dio como base que la juzgadora dictara la orden de aprehensión contra el imputado, la misma se encuentra ajustada a derecho, pues esta fundamentada en razones de la convicción por parte de esta Jueza de procurar el óptimo desarrollo del proceso basado en lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 en relación con el numeral 1 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es evitar la obstaculización para averiguar la verdad, considera esta juzgadora que la orden de aprehensión deviene por el hecho que generara una presunción de un peligro de fuga, que si bien es cierto, razonablemente emerge por la pena probable a imponer al delito, no obstante observa este tribunal que la situación debe analizarse desde un ángulo distinto a que si solo se tratara de peligro de fuga, es decir, diferente de la sola probabilidad del imputado de sustraerse de la investigación.
Así, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en concreto, donde sensatamente se vislumbró un peligro de obstaculización, sustentado en el hecho de que de las actuaciones se desprende, que aún con la condición de funcionario del imputado, adicionalmente se aprecia entre otras circunstancias que puedan alterar la evidencias , con lo cual dada la condición de funcionario, de efectivo de la Guardia Nacional, con todo lo cual objetivamente pareciera contarse con elementos externos, sin subjetividad alguna, que hacen presumir con fundamento el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual vislumbra la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, de modo tal que pudiera ponerse en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual al ser advertido por el operador de justicia, irremediablemente procede la privación preventiva de libertad, no como pena de banquillo sino por que el proceso debe erigirse en el vehículo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia ante el giro de la investigación, donde surge una presunción de que ya no se trataba de una simple complicidad en el delito de Robo de Vehículo, toda vez que el imputado manifestó a este Tribunal que el día 15-05-2008, el mismo se encontraba de guardia en el Centro Penitenciario de Venezuela, ( PGV), ubicado en Guarico, habiendo consignado la Fiscalia del Ministerio Publico, relación de asistencia de los funcionarios que se encontraba de guardia el día antes indicado, lo cual consta que el mismo se encontraba libre, forzosamente obligaba a resguardar la subsiguientes diligencias de investigación, a objeto de impedir la obstrucción u obstaculización en el curso de la misma, por lo que no es la contumacia que engendra el peligro de fuga lo que se toma en consideración para ordenar la aprehensión del imputado, la finalidad perseguida por la medida precautelar dictada atendió a razones estrictamente procesales orientada a restringir el campo de acción o de actuación del imputado para impedir que se destruyeran, modificaran ocultaran o falsificaran elementos de convicción, en razón de su condición de funcionarios activos de la Guardia Nacional; por lo que a criterio de quien aquí decide, la acertada decisión de este Tribunal, quien debidamente sustentó el decreto de Privación Preventiva de Libertad y en razón del cual se expidió Orden de Aprehensión, tiene su fundamento en el segundo supuesto del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de quien aquí decide probablemente el peligro de obstaculización y obstrucción hubiera dejado de ser una amenaza y posiblemente se hubiera materializado un daño en la investigación, fundamentalmente debe considerarse que el investigado es funcionario activos de la Guardia Nacional, estamos, en la práctica, ante un sujeto activo calificado, habida cuenta la función que desempeñan como agentes del orden público, la facilidad que tienen de acceder a los órganos de prueba, así como de desplazarse libremente entre los estados Guarico y Carabobo por la autoridad de la que se encuentra investido , hace considerar al tribunal que el peligro de obstaculización se mantiene a la fecha y se justifica mantenerlo privado provisionalmente de libertad, al peligro de obstaculización concurre el hecho de que tal como lo consideró esta juzgadora al dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se encuentra evidenciado la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que de acuerdo a la data de su ocurrencia no se encuentran prescritos como son los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con e 84 del Código Penal Venezolano. donde las diligencias de orden técnico practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aunado a las entrevistas rendidas por los testigos presénciales de los hechos y víctimas, que se acompañan al escrito fiscal el cual fue expuesto oralmente en sala, constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos atribuidos, por lo que sin lugar a dudas se encuentran llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que se Justifique la medida dictada, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud del decreto de nulidad invocada por el defensor del imputado, en virtud de que tal decisión, no constituye violación de derechos o garantías Constitucionales, como tampoco constituye la violación de pactos o convenios internacionales suscritos por la República.

A manera de sustentar lo esgrimido por esta Juzgadora, resulta oportuno referir la sentencia N° 3189 de fecha 14/11/2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde la circunstancia del cargo y condición de efectivo de un funcionario del orden público se logra determinar que existían serios indicios que hacía presumir el peligro de obstaculización de la investigación:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.
Comparte, pues, esta Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal dictó la decisión objeto de impugnación mediante amparo conforme a derecho y no vulneró ningún derecho constitucional del quejoso. Así se declara.”

En cuanto a lo alegado por el defensor, quien manifiesta que su defendido no fue citado , ni notificado y no fue impuesto de los hechos que se estaba investigando y que podían comprometer su responsabilidad penal es evidente que se le cercenaron su derechos que se atento contra los principios de sistema acusatorio y los principios del orden Publio violándose así el debido proceso, y vulnerándose a así la garantía fundamental y el derecho que tiene de ser oído y de ejercer el derecho a la defensa, a este respecto, no le asiste la razón al denunciante en virtud de que, efectivamente al producirse la orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Segundo Aparte en relación con el numeral 1 del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso establecido para el Ministerio Público para conducir al imputado ante el Juez una vez se produzca la aprehensión es de 48 horas, lo cual se verificó en el caso in comento por lo que no existe violación a sus derechos, ni se ha subvertido el orden procedimental, pues no se le ha dado un tratamiento de flagrancia, cumpliéndose con el debido proceso de conformidad a lo establecido en articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, observa este Tribunal que con las alegaciones expuestas por la defensa del imputado, no logró el convencimiento tendente a la presencia de elementos susceptibles de desvirtuar el peligro de obstaculización tomado en consideración, para que, por lo menos en esta etapa procesal, se sustituyera, por una menos gravosa, la medida de coerción decretada.

En virtud de los argumentos anteriores llevan al convencimiento de esta Juzgadora que resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de MANTENER la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada al imputado CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, con lo cual se sustenta el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares, en consecuencia se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, no siendo procedente lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado del imputado a la Comandancia, ya que en razones de la investigación que se adelante, están sujetos a los Tribunales del estado Carabobo, en consecuencia en virtud del principio de igualdad el sitio de reclusión con que se cuenta para el internamiento de los imputados a quien se les decretó la medida preventiva privativa de libertad, es el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, en consecuencia, se ordena el ingreso de los mismos a ese centro de Reclusión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, parágrafo segundo y 1 numeral del articulo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que les fuere decretada al imputado, CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS; por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa efectuada por el abogado a favor de su defendido. En consecuencia se ordena el Ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, por ser el sitio de reclusión con que se cuenta.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del decreto de nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión de fecha 23-05-2008, que dio como consecuencia que se hayan privado de libertad al imputado lo cual fue invocada por su defensor, en virtud de que tal decisión, no constituye violación de derechos o garantías Constitucionales, como tampoco constituye la violación de pactos o convenios internacionales suscritos por la República, tal como es sustentado por quien aquí decide.

Así mismo SE AUTORIZA continuar con el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal y remitir las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Ministerio Público.-





4. CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO CONTENIDO EN LA ACUSACION PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA: 04-07-2008, CONTRA LOS ACUSADOS RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS:

“…APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos”


5. AUTO DE REVISIÓN DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2008, MEDIANTE EL CUAL LA JUEZA TERCERA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA A FAVOR DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS.

“…Visto que cursa en autos, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, plenamente identificado en autos, incoada el ABOGADO WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES.
Esta Juzgadora para decidir observa que en fecha 04-07-08, la Fiscalía 10 del Ministerio Público acusó formalmente a los imputados nombrados ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Es de hacer notar que en el presente caso el imputado identificado ut supra, (refiriéndose a CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS) tiene conducta predelictual por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, causa que se les sigue en el Estado Aragua y por la cual están Privados Preventivamente de su libertad.
Por todo ello, quien aquí decide observa que existen plurales y fundados elementos de convicción para así considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, para apreciar prudentemente el mantenimiento de la medida, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por la presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización que haya cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación.
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz)
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López)
Esta juzgadora en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1, para considerar discrecionalmente la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito pluriofensivo, y tomando en consideración que no hay violación del artículo 253 del texto adjetivo penal, lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS. Y ASI SE DECIDE.-,
Por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por el abogado WILLIAMS VIVAS FRANCES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR CAMACHO VIVAS, plenamente identificado en autos. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Publiquese y notifiquese, Cúmplase.



6. AUTO DE REVISIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2008, MEDIANTE EL CUAL LA JUEZA TERCERA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DE LOS ACUSADOS: RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS


“…Visto que cursa en autos, dos (2) escritos contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, plenamente identificado en autos, incoada por los ABG. UBALDO LINARES Y JOSE FERNANDEZ.
Esta Juzgadora para decidir observa que:
En fecha 23 de julio de 2007, los imputados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, fueron privados de su libertad por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En fecha 04-07-08, la Fiscalía 10 del Ministerio Público acuso formalmente a los imputados nombrados ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
(…Omissis…)
En tal sentido, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, un cambio de calificación jurídica, como lo es el caso de autos haber cesado por la presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización que haya cesado el Peligro de Fuga.
El peligro de obstaculización desvirtuado en el presente caso ya que la investigación llegó a su término al presentar el Ministerio Público su escrito de acusación.
Asimismo, queda desvirtuado el peligro de fuga, en virtud de que tienen arraigo en el país y residencia fija tal como se desprende de las constancias consignadas por la defensa, y proponen seis personas para fungir como fiadores y asegurar así las resultas del proceso.
Por todo lo anteriormente explanado, quien aquí decide observa que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la variación de los requisitos que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación de Libertad, como lo es el cambio de calificación que hace que varié la pena que podría llegarse a imponer la cual no excede el limite establecido en la ley como presunción legal del peligro de fuga, y en el presente caso quedaron desvirtuados el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual esta juzgadora considera que es suficiente para apreciar prudentemente la imposición de una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se debe tomar en consideración los principios angulares del sistema penal acusatorio, como son: la afirmación de libertad, que consiste en que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por los supuestos taxativamente expresos en la ley y Constitución Nacional de la República de Venezuela, igualmente queda incólume el principio de presunción de inocencia: “…es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la fase de investigación y enjuiciamiento, y que en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pag. 34, quinta edición)
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz)
Esta juzgadora en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1 y el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO Y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: someterse a la vigilancia de un familiar que deberá comprometerse ante este Juzgado y presentar constancia de trabajo y residencia., la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir del país y presenten las correspondientes constancias de trabajo y residencia. Y ASI SE DECIDE.-,
Por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la sustitución de medida de coerción personal solicitada por los abogados UBALDO LINARES Y JOSE FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: someterse a la vigilancia de un familiar que deberá comprometerse ante este Juzgado y presentar constancia de trabajo y residencia., la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir del país y presenten las correspondientes constancias de trabajo y residencia.

La libertad de los imputados se hará efectiva una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la presente decisión…”


_____________

Los Fiscales del Ministerio Público, adversan la medida cautelar menos gravosa, sustituida por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, conforme a una solicitud de revisión fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra una pena elevada lo cual acredita la magnitud del daño y conlleva a presumir el peligro de fuga, que en el presente caso se dieron por cumplidos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal y que la libertad de los acusados se traduce en una conculcación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada y en su lugar se dicte una Medida Privativa Preventiva de Libertad.

La defensa por su parte no presenta escrito de contestación al recurso de apelación planteado.

Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la Reglas Ribus Sic Stantibus, se procede a estudias los antecedentes del presente caso, y se observa que en fecha 27 de mayo del 2008 y 30 de mayo del 2008 respectivamente, la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación, decretando medida privativa de libertad en contra de los hoy acusados: RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, por el delito de “COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, Ordinal Tercero del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión del delito aludido.


Posteriormente a este dictamen, se advierte que sobrevenidamente los representantes del Ministerio Público, presentan formal acto conclusivo, acusando a RUBEN ESCALANTE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, por el delito “…APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos”

Siendo que frente a esta nueva calificación, el Abogado defensor del imputado CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de su defendido; siendo que la Jueza al proveer la revisión solicitada, en fecha 26 de marzo del 2008, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negó por improcedente la medida cautelar sustitutiva, solicitada por vía de revisión, muy a pesar del cambio de calificación ocurrida, al considerar que no habían variado los presupuestos que había tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad, y por estimar que el acusado tenía antecedentes por delitos contra la propiedad; Incurriendo en la contradicción de acordar posteriormente en fecha 22 de abril del 2008, bajo estos mismos presupuestos de hecho y de derecho, la revisión solicitada, concediendo medida cautelar menos gravosa, ahora a los dos acusados en virtud de considerar que variaron las circunstancias por las cuales inicialmente les dictó la medida Privativa Judicial de Libertad, haciendo nuevamente alusión al cambio de calificación.

A este respecto la Sala observa lo siguiente:

Es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los supuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

En el caso bajo análisis, se estima acertado dividir el examen del presente recurso en atención a la situación del acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO y posteriormente en relación a la situación del Ciudadano: RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO. Así tenemos que en el caso del acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO, se observa que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, muy a pesar de haber tenido como presupuesto de su primera decisión de negativa de sustitución de medida, realizada al acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO, el cambio de calificación del delito realizada por el Ministerio Público, negó la sustitución de medida por presentar el acusado antecedentes penales por el delito “de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, siendo la razón por la cual no se justifica que bajo una nueva solicitud de revisión, planteada con los mismos argumentos de hecho que ya el Juez valoró en una decisión, el mismo Juez pretenda justificar un cambio de circunstancias basándose en el cambio de calificación del delito, lo cual ya había sido de su conocimiento anteriormente, lo cual hace devenir en infundado y contradictorio su pronunciamiento y por ende revocable, puesto que no se justifica que una situación ya apreciada por la juzgadora y que tomó en cuenta para negar la sustitución de medida, pretenda hacerse ver como una circunstancias nueva y sobrevenida para sustituir la medida otorgada.

Es así como, en orden a las consideraciones legales y jurisprudencial que a continuación se citan, que le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, máxime cuando la misma autoridad ya había negado la revisión por falta de variación de las circunstancias las cuales siguen siendo las mismos, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al Ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la sustitución de medida muy a pesar de advertirse el cambio de calificación jurídica. Así se decide.

Ahora respecto, al caso del acusado RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO, se advierte que su situación es diferente a la de su concausa, en virtud de que al mismo no se le había negado previamente la sustitución de medida privativa por medida cautelar sustitutiva, además que en el caso especifico de este Ciudadano, no se advierte que el Juez haya señalado la existencia de un antecedente judicial, al mismo tiempo que al momento de realizarse la revisión solicitada por la defensa se adicionaba a su situación un elemento nuevo como lo era el cambio de calificación del delito, lo cual no había sido analizado en su situación especifica, lo cual justifica el cambio de las circunstancias iniciales por las cuales había decretado una medida privativa judicial del libertad, al cambiarse la calificación de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, Ordinal tercero del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Rubén Darío Escalante, en virtud de tratarse de un delito que merece una pena menor.

A la par advierte la Sala, que en la solicitud de revisión realizada por la defensa en el caso del acusado RUBEN DARIO ESCALANTE, se aprecian factores diferentes al caso del acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS que hacen procedente la sustitución de medida, como es el señalado por su defensa técnica, referido al aporte de información al Ministerio Público, lo cual fue debidamente corroborado y según sus argumentos le dio resultado a dicho organismo, lo que igualmente se sopesan como factores coadyuvantes de cambio en las circunstancias relativas a la situación del Ciudadano: Rubén Escalante Zambrano, y que hacen que esta Sala confirme la sustitución de medida en el caso especifico del acusado Ruben Escalante Zambrano. Así se decide.

Finalmente estima la Sala oportuno señalar en relación a lo alegado por los representantes del Ministerio Público, que el cambio de calificación realizado por la Vindicta Pública del delito de Aprovechamiento por el delito de Robo de vehículo Automotor, si es un presupuesto condicionante a la sustitución de medida, pero esto solo, previo el análisis de las circunstancias de cada caso particular, como antes se fundamento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida en el caso del Ciudadano Cesar Augusto Camacho Vivas, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados realizada el 19 de febrero del 2008 y motivada el 20 de febrero del 2008, y confirmando la sustitución de medida en el caso del Ciudadano Ruben Escalote Zambrano, conforme a los argumentos expuetos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado Cesar Augusto Camacho Vivas, al Internado Judicial respectivo. . Así se decide.


DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos: ROBERTO A. ACOSTA GARRIDO y HECTOR PIMENTEL, en su carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados: CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS y RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN en cuanto al pronunciamiento relativo al acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS y confirmando la sustitución de medida en relación al acusado RUBEN DARIO ESCALANTE ZAMBRANO. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del acusado CESAR AUGUSTO CAMACHO VIVAS, al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA.

YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA
Yanet Villegas
ASUNTO: GP01-R-2008-000350



Hora de Emisión: 3:37 PM









Hora de Emisión: 2:45 PM