REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Abril de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-0000012
Se inició el presente asunto, seguido a los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELIDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ Y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con ocasión a la solicitud presentada por las Fiscales Duodécimas (A) del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2008, en el local denominado “El Parador Turístico Diosolsamar”, ubicado en la Vía a Vigirima, por el Sector La Compañía, Callejón Páez de la Población de Guacara del Estado Carabobo, lugar donde fueron aprehendidos los imputados arriba mencionados, por los hechos que mas adelante se detallaran.
En fecha 21 de diciembre del 2008, el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luis Augusto González, luego de oír a todas las partes en audiencia, decide decretar la libertad sin restricciones de los imputados en los siguientes términos:
En fecha 13 de enero del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo las profesionales del derecho Delia Pacheco Ortega y Janette Rodríguez Torrealba, quienes actúan en su condición de representantes del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero del 2009, la Defensa de la acusada, fue debidamente emplazada, no constando en autos la presentación de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 26 de febrero del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 04 de marzo del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 09 de marzo del 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelaciones Octavio Ulises Leal Barrios, luego del disfrute de sus vacaciones de ley, procediéndose a realizar las notificaciones respectivas a las partes.
En fecha 10 de marzo del 2009, se solicita la remisión del asunto principal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 24 de marzo del 2009, se recibe el asunto principal solicitado.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: WILMER ANTONIO CONTRERAS, natural de Valencia, edad 43 años años de edad, fecha de nacimiento 15-07-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.452.037, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Hayda Contreras y José Belandia, domiciliado en Caracas, parroquia Antemano, Sector La Piedrera, Calle San Onofre, Casa 18 Caracas; NELIDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, natural de Guacara, edad 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-67, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.114.449, de profesión u oficio Secretaria, estado civil Soltera, hijo de Teodora González y Meliton Villegas, domiciliado en Vía Vigirima, Sector La Compañía, Calle Páez, Casa Nª 8-2, y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, natural de Guacara, edad 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-01—81, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.052.574, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Mercedes Rodríguez y José Tovar, domiciliado en Vía Vigirima, Sector La Compañía, Callejón Miranda, Casa 74-27; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20/12/2.008, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el Art. 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por los Representantes del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODFRÍGUEZ y CRISTIAN MORENO, Fiscales Duodécimos (A) del Ministerio Público y Abg. ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora Pública, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: NOS ACOGEMOS AL PRCEPTO CONSTITUCIONAL. PRIMERO: Se presume la comisión de unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el Art. 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Ahora bien, existen en las actuaciones elementos que señalan la presunta comisión de los hechos punibles descritos, pero al mismo tiempo de estas actuaciones es imposible extraer elementos o indicios que permita acreditar la participación o autoría por parte de los imputados en los hechos que se le señalan, toda vez que tal y como lo demuestra el contenido del Acta Policial Expediente N° X-864-14 suscrita por los funcionarios STTE Juan Duque Guerrero, SM/2DA Richard Betancourt Artigas, SM/3RA Francisco Rivero Radares y S/1RO José Aguilar Núñez todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana:”… se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los ambientes del local, logrando incautar en la cocina del local, dentro de una hielera de aluminio: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA DETECTIVE, CAL. 38mm SPECIAL, SERIALES LIMADOS, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA CON CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR y en el piso del baño de caballeros la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” (destacado y subrayado nuestro). TERCERO: Observa este Tribunal que si bien es cierto, se presume la comisión de un hecho punible como lo son los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el Art. 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de lo expuesto por las partes en la audiencia y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que la responsabilidad penal de los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELIDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, no se encuentra comprometida en el presente hecho, ya que tal y como consta del acta policial levantada al efecto, considera este Tribunal que de las actuaciones consignadas en el día de hoy por el Ministerio Publico no se desprende la relación de causalidad o nexo penal entre los hechos imputados y la conducta desplegada por los ciudadanos que se encuentran presentes en esta Sala, no se acreditan las circunstancian de tiempo modo y lugar que determina la participación o autoría de lo señalados ciudadanos en los mencionados hechos, por lo que no existen Fundados elementos de Convicción para estimar la Participación o autoría de los ciudadanos imputados por el Ministerio Publico. Ello en virtud de que, tal y como lo expresó la defensa de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al acta policial de fecha 20-12-2008, los funcionarios que realizaron el procedimiento señalan que ingresaron con autorización del propietario a un establecimiento comercial, a los fines de la identificación de 2 ciudadanos que ingresaran al mismo sin dar con el paradero de estos sujetos, procediendo a realizar una revisión en el lugar, encontrando un arma de fuego en una hielera de aluminio y una presunta droga en el baño de los caballeros, no logrando el ministerio publico de acuerdo a esta acta policial subsumir estos hechos dentro de los tipos penales previsto en el articulo 31 de la ley de droga y 277 del Código Penal, por lo que al no existir subsucion de estos hechos en la conducta desplegada por sus defendidos, no hay determinación en cuanto a los hechos imputados
Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELIDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no existir en la causa elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del mismo en el hecho objeto del presente proceso. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia. Cúmplase…”
RECURSO DE APELACION
1. Las profesionales del derecho DELlA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 21-12-2008, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Libertad Sin Restricciones a los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELlDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2. Refiere que el Juez Octavo de Control en la decisión recurrida, para apartarse de la solicitud Fiscal, señaló que si bien es cierto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se presume la comisión de hechos punibles como los son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no obstante la responsabilidad penal de los imputados no se encuentra comprometida en el presente hecho, puesto, que no se desprende la relación de causalidad o nexo penal entre los hechos imputados y la conducta desplegada por estos, además que no se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar que determina la participación o autoría de los señalados ciudadanos.
3. En este sentido observan las recurrentes, que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación, pues aun cuando señala que no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico elementos o indicios que permitan acreditar la participación o autoría de los imputados en los delitos antes señalados, no obstante no expresa el Tribunal de que forma el ciudadano WILMER ANTONIO CONTRERAS, propietario del establecimiento NELlDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ encargada y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ cantinero, no tienen participación en tales delitos cuando estas evidencias se localizaron, el arma de fuego con seriales limados oculta en una hielera ubicada en la cocina donde no hay acceso al publico y la droga incautada en el baño de caballeros, sitio propicio en este tipo de lugares para ejecutar la actividad ilícita de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y deshacerse de la droga por la presencia policial.
4. Se pregunta el Ministerio Público, ¿Cómo queda excluida la participación y responsabilidad penal de los imputados en el ocultamiento del arma de fuego localizada en la cocina del establecimiento donde solo ellos tienen acceso? y por su parte en relación a la droga como se excluye su participación, si la cantidad es considerable para estimar que la misma estaba destinada a la Distribución ilícita dentro del mencionado local donde los imputados son responsables, sin que pueda considerarse que la misma es parte del consumo personal de uno de los clientes del referido local, es por ello que el Ministerio Publico observa que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control es inmotivada pues señaló en que aspectos se baso para establecer la no vinculación de los imputados con las evidencias incautadas aun cuando acreditó la existencias de los hechos punibles imputados.
5. Denuncian las representantes del Ministerio Público, que otro aspecto importante no considerado por el Tribunal Octavo de Control y que fundamentan el presente Recurso, es el hecho que los delitos de droga son de ejecución anticipada, que el sitio donde fue incautada dicha sustancia es propicio para esta actividad ilícita, que el bien jurídico tutelado en materia de droga es la salud publica y lo que se sanciona es la conducta de inducir, promover o facilitar el uso o consumo masivo de las drogas en personas indeterminadas, se protege la difusión incontrolable del bien jurídico protegido, se sanciona la sola disponibilidad de atentar contra este bien como lo es la salud del ser humano y que los imputados responsables del establecimiento incurren en este tipo de conducta, es por ello que decretarles una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a personas que han cometido este tipo de acciones, siendo que en este caso la consecuencia inmediata debe ser el cierre de dicho establecimiento causa un gravamen irreparable no solo al Ministerio Publico sino a la colectividad victima de este tipo de delitos, pues además de la impunidad conlleva a que los imputados continúen en las actividades ilícitas antes señaladas.
6. Denuncia además que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control resulta contradictoria cuando señala por una parte que, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se encuentra acreditados los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por otra parte al final de la decisión expresa: " ... no logrando el ministerio publico de acuerdo a esta acta policial subsumir estos hechos dentro de los tipos penales previsto en el artículo 31 de la ley de droga y 277 del Código Penal ... ", lo cual resulta a rodas luces contradictorio y conlleva a la nulidad de la decisión dictada, según su criterio.
7. En este mismo sentido consideran quienes aquí suscriben que el Juez Octavo de Control no realizó el debido análisis de los hechos imputados a los ciudadanos WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELlDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ y la ilicitud de los mismos, habida cuenta que si considero su no participación como autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha debido entonces analizar el contenido del artículo 43 de la misma ley donde se sanciona a quien destine o permita que en un sitio como el establecimiento donde sucedieron los hechos, concurran personas para consumir sustancias ilícitas; sin embargo el Juez de la recurrida nada analizó, ni señaló al respecto, aun cuando se apartó de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, causando entonces un gravamen irreparable con la decisión dictada, pues es evidente la impunidad que conlleva la misma.
8. Invoca la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los delitos de drogas son considerados como de lesa humanidad, que se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado, y que perjudican al genero humano, contenida en la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Asimismo invoca los Tratados Internaciones que en materia de droga he suscrito Venezuela, en los cuales se establece como una obligación de carácter internacional de los Estado Partes la lucha contra estos delitos, tal es el caso de le "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE 1988",
9. Denuncia que el Juez Octavo de Control, no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Invocando incluso la doctrina que establece el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez Octavo de Control de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
10. En razón de los motivos expuestos, solicita de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, se revoque la libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELlDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ.
11. Finalmente anexa para que forme parte del presente escrito, copia fotostáticas de las Actas procesales donde consta el procedimiento, prueba de orientación practicada a la sustancia, Acta de la Audiencia Especial y del Auto Motivado.
RESOLUCION
Esta Sala para decidir observa:
En fecha 21 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-014717, decretó libertad Sin Restricciones, a los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, contra quienes el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Contra la referida decisión, las representantes del Ministerio Público, presentaron escrito recursivo, básicamente cimentado en las siguientes tres denuncias
1-La falta de motivación del auto recurrido por cuanto si bien es cierto, el Juez A-quo en la recurrida señala que no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público elementos o indicios que permitan acreditar la participación o autoría de los imputados en los delitos señalados, no expresa la recurrida de que forma los imputados no tienen participación en tales delitos muy a pesar del hallazgo del arma con seriales limados en la cocina y de la droga en el baño del local comercial, destacando el hecho que los delitos de droga son de ejecución anticipada, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez A-quo.
2- Motivación contradictoria, al señalar el Juez de la recurrida por una parte que se encuentran acreditados los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego y por otro lado expresar que no logró subsumir los hechos señalados dentro de los tipos penales previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.
3-Falta de análisis de los hechos, pues de haber analizado el Juez A-quo los hechos, ha debido analizar el contenido del artículo 43 de la ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se sancionan a quienes destinen o permitan que en un sitio como el establecimiento donde se sucedieron los hechos, concurran personas para consumir sustancias ilícitas, además que denuncia que no se tomó en cuenta la trascendencia de este tipo de delitos. (Subrayado de la Sala)
Circunscritos los puntos de impugnación, en los tres numerales anteriormente referidos, la Sala procede a resolverlos a continuación en el mismo orden señalado.
Así, en cuanto al primer vicio denunciando relativo a la falta de motivación, señala el Ministerio Público, que si bien es cierto de la recurrida señala que no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público elementos o indicios que permitan acreditar la participación o autoría de los imputados en los delitos señalados, no expresa la recurrida de que forma los imputados no tienen participación en tales delitos muy a pesar del hallazgo del arma y de la droga, destacando el hecho que los delitos de droga son de ejecución anticipada, lo cual denuncia no fue tomado en cuenta por el Juez A-quo.
Sobre este vicio denunciado, quienes deciden procedieron a revisar el auto recurrido, advirtiendo del contenido del mismo que el Juez de la recurrida conforme al Principio de Inmediación y el conocimiento que tuvo de los hechos ventilados en audiencia, partiendo del análisis de las actas policiales, argumentó las razones por las cuales estimaba que procedía una libertad sin restricciones en los siguientes términos:
“…TERCERO: Observa este Tribunal que si bien es cierto, se presume la comisión de un hecho punible como lo son los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el Art. 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de lo expuesto por las partes en la audiencia y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que la responsabilidad penal de los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELIDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, no se encuentra comprometida en el presente hecho, ya que tal y como consta del acta policial levantada al efecto, considera este Tribunal que de las actuaciones consignadas en el día de hoy por el Ministerio Publico no se desprende la relación de causalidad o nexo penal entre los hechos imputados y la conducta desplegada por los ciudadanos que se encuentran presentes en esta Sala, no se acreditan las circunstancian de tiempo modo y lugar que determina la participación o autoría de lo señalados ciudadanos en los mencionados hechos, por lo que no existen Fundados elementos de Convicción para estimar la Participación o autoría de los ciudadanos imputados por el Ministerio Publico. Ello en virtud de que, tal y como lo expresó la defensa de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al acta policial de fecha 20-12-2008, los funcionarios que realizaron el procedimiento señalan que ingresaron con autorización del propietario a un establecimiento comercial, a los fines de la identificación de 2 ciudadanos que ingresaran al mismo sin dar con el paradero de estos sujetos, procediendo a realizar una revisión en el lugar, encontrando un arma de fuego en una hielera de aluminio y una presunta droga en el baño de los caballeros, no logrando el ministerio publico de acuerdo a esta acta policial subsumir estos hechos dentro de los tipos penales previsto en el articulo 31 de la ley de droga y 277 del Código Penal, por lo que al no existir subsuncion de estos hechos en la conducta desplegada por sus defendidos, no hay determinación en cuanto a los hechos imputados ….”
En atención al contenido de estos párrafos de la decisión recurrida, advierte la Sala que ciertamente el Juez A-quo, argumentó las razones por las cuales estimaba que no se cumplía el primer extremo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de suficientes elementos de convicción que vinculen a los sujetos con el hecho punible imputable, pues ciertamente del contenido del auto se colige que el Ministerio Público en principio, no determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, no discriminó la conducta antijurídica imputable a cada uno de los imputados, a la par que no hizo referencia a los elementos de convicción que presentaba en contra de estos, máxime cuando de la motivación del auto, el Juez al hacer referencia al análisis de las actas policiales, argumenta que se evidencia que el proceso se inicia por la persecución de dos (2) sujetos que se dieron a la fuga, y que no se señalan como los imputados en el presente caso, que en realidad terminan siendo dueño del establecimiento, la encargada y el cantinero.
En este orden de ideas, estiman quienes deciden que la decisión se encuentra debidamente motivada y que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, en la cual una vez concluida, se establecerá si se está o no en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y el grado de participación de cada una de las personas involucradas, siendo que quien debe acreditar la conducta de cada imputado es la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta por este motivo.-
Igualmente se debe agregar como sustento de la presente decisión, que en esta etapa inicial del proceso, tal y como se da en los casos de dictámenes de medidas de coerción personal, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“….Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez A-quo, al dictar el auto por medio del cual dictó libertad sin restricciones a los Ciudadanos se encuentra debidamente motivado, .pues se evidencia que el Juez A-quo, partiendo en el contenido del fallo recurrido, de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, pudo inferir la existencia de un hecho punible, no así, pudo llegar a la convicción que existieran elementos que vincularan a los imputados con los hechos señalados para poder subsumir su conducta dentro de los tipos penales invocados por el Ministerio Público. En base a estas razones, estima este Tribunal que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, en relación a la primera denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, expuso razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso consideraba que no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, por lo que consideran quienes deciden que el auto dictado en fecha 21-12-08, cumple con las exigencias de motivación establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A la par que siendo suficiente la motivación esbozada por el Juez A-quo, se desestima el planteamiento de la Fiscalia relativo a que el Juez debió expresa en la recurrida de que forma los imputados no tienen participación en tales delitos, haciéndose alusión a los supuestos de la Responsabilidad Objetiva, por el hallazgo de la droga y del arma, igualmente se desestima por infundado el planteamiento relativo a que el Juez en esta etapa primigenia del proceso no haya tomado en cuenta que los delitos de droga son de ejecución anticipada, pues de la suficiente motivación realizada por el Juez A-quo, se evidencia que el mismo tuvo en cuenta y sopesó todas las variables, que tuvo a su alcance al momento de dictar la resolución que providenció. ASÍ SE DECLARA.
2- En cuanto al segundo vicio denunciado relativo a que la decisión resulta contradictoria cuando el Juez de la recurrida señala por una parte que se encuentran acreditados los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego y por otro lado expresa que no logró subsumir el Ministerio Público los hechos señalados dentro de los tipos penales previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal; Estiman quienes deciden que el Juez de la recurrida sobre este punto especifico decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se presume la comisión de unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el Art. 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Ahora bien, existen en las actuaciones elementos que señalan la presunta comisión de los hechos punibles descritos, pero al mismo tiempo de estas actuaciones es imposible extraer elementos o indicios que permita acreditar la participación o autoría por parte de los imputados en los hechos que se le señalan, toda vez que tal y como lo demuestra el contenido del Acta Policial Expediente N° X-864-14 suscrita por los funcionarios STTE Juan Duque Guerrero, SM/2DA Richard Betancourt Artigas, SM/3RA Francisco Rivero Radares y S/1RO José Aguilar Núñez todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana:”… se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los ambientes del local, logrando incautar en la cocina del local, dentro de una hielera de aluminio: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA DETECTIVE, CAL. 38mm SPECIAL, SERIALES LIMADOS, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA CON CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR y en el piso del baño de caballeros la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” (destacado y subrayado nuestro)…”
En esta argumentación de la decisión recurrida no se advierte contradicción alguna, pues el Juez A-quo, no da por acreditada la existencia de un delito, sino de un hecho punible, que es una situación muy diferente y esto por el hallazgo de un arma con seriales limados y de la droga, siendo que el Juez en la motivación justifica las razones por las cuales muy a pesar de evidenciar la existencia de un hecho punible, no estima que se den los supuestos necesarios para la existencia de un delito, como es la existencia de un sujeto activo, que realice una conducta tipica y antijutifica, culpable e imputable, sancionada con una sanción penal, además que justifica que en esta epata primigenia del proceso el Fiscal no presentó los elementos de convicción que vincularan a estos sujetos con los hechos. En consecuencia se desestima la denuncia planteada por este motivo. Así se decide.
3-Finalmente señala como tercer vicio que el Juez de la recurrida no realizó el análisis de los hechos, pues de haberlo realizado ha debido analizar el contenido del artículo 43 de la ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se sancionan a quienes destinen o permitan que en un sitio como el establecimiento donde se sucedieron los hechos, concurran personas para consumir sustancias ilícitas, además que no tomó en cuenta la trascendencia de este tipo de delitos
En relación a esta denuncia lo primero que se advierte es que tal tipo penal previsto en el artículo 43 ejusdem, no fue invocado por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia, pues así se desprende del auto recurrido, del mismo modo que aún teniéndose en cuenta que conforme al Principio “Iura Novit Curia”, el Juez al conocer de derecho puede darle la calificación jurídica adecuada a un hecho penalmente relevante, es pertinente destacar que el Ministerio Público, no alegó, ni discriminó, ni demostró como hecho imputable a los justiciables, que estos destinaban o permitían que el establecimiento donde se sucedieron los hechos, concurrieran personas a consumir sustancias ilícitas; motivo por el cual igualmente se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada. Al igual que se desestima por infundada la denuncia relativa a que el Juez de la causa no tuvo en cuenta para realizar su pronunciamiento lo relativo a la trascendencia de este tipo de delitos, pues no se advirtió ligereza, ni falta de motivación en su decisión. Así se decide.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una libertad sin restricciones, no implica el cese del procedimiento, ni invalida la posibilidad por parte del Ministerio Público de solicitar a futuro dependiendo de las resultas de la investigación y de la sujeción de los imputados al proceso cualquier medida que considere necesaria para asegurar las resultas del mismo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho DELlA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21-12-2008, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Libertad Sin Restricciones a los imputados WILMER ANTONIO CONTRERAS, NELlDA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y JOSE LUIS TOVAR RODRIGUEZ, en la causa que se le sigue, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000012
Lega.
Hora de Emisión: 3:09 PM
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