REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 30 de Abril de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-R-2009-000022
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Lila Valera de Sequera, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, que acarrearon la medida de incautación ordenada sobre bienes propiedad de sus representados en la causa número GK01-X-2008- 000044, y ratificó la referida medida precautelativa.
Presentado el escrito de apelación y, emplazado para que diera contestación al mismo el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado Emile Marco Moreno Gamboa, acto que realizó en su debida oportunidad, se remitieron los autos a esta Corte, siendo recibidos en fecha 04 de Marzo de 2009, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Juez suplente Ilvia Samuel Escalona.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se produjo la reincorporación del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien asumió el conocimiento de la presente causa y la ponencia por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, esta Sala antes de emitir criterio sobre la cuestión planteada, pasa a verificar si el medio de impugnación propuesto satisface los supuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, y a tal efecto previamente observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
La dispositiva de la decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, establece lo siguiente:
“… En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones, por parte de los Abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS; de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DE LOS BIENES solicitados tales como: 1º) Placas: 56H-GAH, serial de carrocería: 1FVXDSZB7WL960009, Serial Motor: 06RD400480, marca: Freightliner, modelo: FLD120, año: 1998, color: Rojo, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso: Carga, Modelo: FLD120, Año: 1998, Color: Rojo, Clase: Camión; 2º) Placas: 49HGAH, serial carrocería: 1FVXDSZB4WL960002, serial del motor: 05R0400110, marca: Freightliner, modelo: FLD120, tipo Chasis, Uso: Carga, modelo: FLD120, año: 1998, color: Rojo, Clase: Camión; 3º) Un (01) trailer (Contenedor), placas: R38530, cargado de Carne; 4º) Un (01) Trailer (Contenedor), placas: R30536; 5º) Un (01) trailer (Contenedor), Placas: R-30536; y en consecuencia se MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES DESCRITOS, tal como lo decretara este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2007, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. TERCERO: Este Tribunal acuerda Oficiar nuevamente a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con el fin de que emita el debido pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los ciudadanos ALIRIO JOSE RUIZ y OMAR GODOY BASTIDAS, de conformidad con el Articulo 26 de la Carta Magna…”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra el anterior fallo los abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, actuando con el carácter indicado en autos interpusieron, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación alegando en primer lugar, que sus representados son propietarios de los siguientes bienes: Un vehículo placas: 56hgah, serial de carrocería: 1fvxdszb7wl960009, serial del motor: 06rd400480, marca; freightliner, modelo: fld120, año: 1998, color: rojo, clase camión, tipo chasis, uso carga, modelo: fld120, año: 1998 color: rojo clase camión.-2°) vehículo placas: 49hgah, serial de carrocería. 1fvxdszb4wl960002, serial del motor: 05r0400110, marca: freightliner, modelo fld120, tipo chasis, uso carga modelo: fld120, año: 1998 color: rojo clase camión.-3°) un trayler, (contenedor) placas r 38530, cargado de carne.4°) un trayler: (contenedor) placas R30536, cargado de carne con todos sus papeles legalizados inclusive la carga el cual refirmamos la entrega de los mismos. 5) un trailer (contenedor) placas r-30563, y carne refrigerada que había dentro de los contenedores por un valor que sobre pasa los trescientos millones de bolívares (300.000.000, oo).
Luego de transcribir parte del contenido del acta de iniciación del procedimiento de investigación, aducen que de manera arbitraria el Órgano investigador con la anuencia del Fiscal del Ministerio Publico, perjudicó y lesionó bienes que no estaban inmiscuidos en esta investigación al incautar en forma inconstitucional e ilegal los bienes propiedad de sus mandantes que se encontraban en el estacionamiento donde practicaban el allanamiento sin que las personas propietarias de los mismo tuvieran nada que ver con los hechos que se investigan y que definitivamente constituye una aberración grosera de los órganos intervinientes.-
Así señalan entre otros hechos que el ciudadano LUIS BARRETO CASTRO, chofer de la gandola identificada con la placa R 38530 propiedad de sus representados se encontraba durmiendo en el estacionamiento donde practicaron el allanamiento, que dicha gandola estaba en el mismo estacionamiento cargada de carne, cuando de repente ingresaron varias personas no uniformadas pero sí armados y le dijeron que se tirara al piso y se quedara en silencio, lo llevaron para la parte de atrás, del galpón o estacionamiento, donde estaba un camión lleno de neveras, el cual en el momento de que él ingresa al estacionamiento no estaba, al llegar al lado del camión le tiraron al piso y lo esposaron, luego le llevaron a una cava que estaba en el mismo lugar y lo metieron adentro de la misma (tortura) allí tenían a otras dos personas esposadas. Que luego llevaron a su hermano a la misma cava, pasado un tiempo los bajaron de la cava, les quitaron las esposas y les dijeron que tenían que ayudarlos a bajar las neveras que estaban en el camión, en ningún momento les manifestaron que era lo que ocurría, luego de haber bajado varias neveras las cuales ello las revisaban y encontraron unos paquetes grandes dentro de la neveras y allí los liberaron y les dijeron a su hermano y a él, que serían testigos, sin embargo les volvieron a poner las esposas y los llevaron de nuevo para la cava al conductor del camión que también lo tenían bajando las neveras lo esposaron y se lo llevaron para otra parte del estacionamiento. que aproximadamente a las cuatro de la tarde, les entregaron los celulares que le habían sido retenidos, les pidieron las cédulas para tomar sus nombres y datos para que quedaran como testigos, también les dijeron que las gandolas que manejaban quedaban confiscadas, que dejaron ir varios vehículos que también estaban estacionados en el mismo lugar y también dejaron ir a varios personas que estaban en el estacionamiento sin tomarles ningún dato y el Fiscal del Ministerio Publico le dijo que quedaban libres pero las gandolas estaban incautadas. Que lo grave del asunto es que ellos (fiscales e investigadores) revisaron los vehículos de nuestros mandantes y no consiguieron nada de interés criminalístico, sin embargo incautaron las gandolas en forma arbitraria y sin ningún fundamento legal.
Asimismo arguyen que en el hecho estuvo también presente el ciudadano GERMÁN BARRETO CASTRO, quien manifestó haber llegado el día 4 DE Octubre de 2007 al citado estacionamiento a las 2pm, que un funcionario de la PTJ le abrió la puerta y le dijo que siguiera para el fondo, me pregunto quien que le dijo que era propietario de la gandola placas 49HGAH el cual estaba estacionada en dicho estacionamiento, que siguió al fondo del estacionamiento en el cual se encontraban mas funcionarios de la PTJ, revisaron un camión con un cargamento de neveras le pidieron que ayudara a bajar del camión las neveras estando en eso, encontraron unos paquetes dentro de ellas y ellos dijeron que era droga, los retiraron del sitio y los ubicaron en una casa que se encontraba en el estacionamiento; que a las cuatro (4) de la tarde les dijeron que quedaban libre, pero que las gandolas que se encontraban en el sitio, quedaban decomisadas y ellos como testigos de los hechos. Que en el estacionamiento se estaba realizando algo extraño a puertas cerradas; que entonces lo abogados acudieron al sitio tocaron infinidad de veces la puerta del estacionamiento, para que les abrieran, salió una agente de policía del Estado uniformada y les manifestó que no podían pasar por orden del fiscal. Que en eso pidieron hablar con el funcionario que dirigía la operación y salió un agente o inspector de la Policía Científica del C.I.C.P.C a la puerta del estacionamiento, es decir, él tapando la puerta y ellos con la presencia de sus mandantes, le manifestaron que quería presenciar lo que estaban haciendo invocando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contexto y muy especialmente el articulo 49 N° 1° y los artículos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la pruebas, pero que su esfuerzo fue en vano, lo que indica que estas pruebas realizadas ese día SON NULAS DE TODA NULIDAD.
Alegan igualmente los recurrentes que en la práctica de las pruebas no estuvo el Ministerio Público, y que, además sus representados son imputados pasivos en las actuaciones N°. GPO1-P-2007-1200004, y por considerar que la incautación acordada es inconstitucional, ilegal y arbitraria, es por lo que concurren a los fines de preservar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para solicitar que sea oída y declarada con lugar la apelación interpuesta en este escrito, y que les sean entregados todos los bienes incautados ya identificados y sus documentos en original que fueron sustraídos por los investigadores.
Como complemento de lo anterior aducen los recurrentes que la negativa de la entrega de los bienes propiedad de sus representados, produce un gravamen irreparable al no poder dedicarse a sus labores cotidianas como lo es el trasporte de bienes para consumo humano (carne) y constituye una debacle económica por cuanto que no pueden cumplir con los compromisos u obligaciones a que se han sujetado por la incautación arbitraria de sus bienes los cuales no se sabe donde están y quien los esta utilizando, y que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado se deben devolverse los bienes cuyas características ya fueron señaladas y constan la propiedad de los bienes debidamente otorgados ante el funcionario competente y además desde el momento en que fueron retenidos los han poseído sus representados en forma continua, no interrumpida, pacifica publica no equivoca y con intención de verdaderos dueños.
También añaden los recurrentes que está comprobado en autos que los peticionantes son los propietarios de los bienes ya descritos, en virtud de justo titulo como lo son los documentos que fueron sustraídos por los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento y que deben estar en autos, y además son poseedores de buena fe, solo basta que en peticionante sea poseedor legitimo y de buena fe, ya que en materia de bienes muebles la posesión produce a favor de los poseedores de buena fe el mismo efecto que el título, en virtud como lo manifestamos anteriormente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello solicitaron al Tribunal de Control y a la Fiscalía se ordenara la entrega de los bienes que son propiedad de sus representados y que nada tiene que ver con la investigación.
Por otro lado, señalan que en la primera oportunidad que solicitaron los bienes y el cual nunca fueron notificados de la negativa del tribunal de entregarlos y partiendo de la base de buen derecho en virtud de que el Fiscal 29 del Ministerio Publico Elías José Suárez Riera y Larry Delgado Baptista utilizaron el poder de mala fe, para no entregar los bienes incautados a sus representados, al punto que concluyen la investigación acusando a unos ciudadanos que nada tienen que ver con sus poderdantes, y que en la audiencia preliminar fue negada nuevamente la solicitud de la entrega de los bienes que nada tienen que ver con este proceso pero fueron incautados arbitrariamente por el Ministerio Publico al punto que sus representados al momento de practicar el allanamiento donde se encontraban los vehículos solicitados fueron detenidos y cuatro horas después fueron liberados pero el fiscal incautó sus bienes sin asidero jurídico.
En virtud de lo anterior ratifican la apelación interpuesta por estar legitimados de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes incautados en la fase de investigación pertenecen a sus representados que fueron detenidos y no Acusados lo que demuestra que fueron (el proceso esta en juicio) imputados pasivos. Que desde el punto de vista incidental también están legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado, denuncian que la decisión impugnada señala que sus poderdantes no han demostrados la propiedad de los bienes incautados, lo cual es falso porque los documentos que acreditan la propiedad está en las actuaciones N° GP01-P-2007-120004, y por eso solicitan de esta Corte que solicite al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial las actuaciones signadas con el N° GPO l - P-2007-120004 y donde se debe verificar lo expuestos en este Escrito de apelación.
Por las razones antes expuestas solicitan se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la entrega de los bienes especificados en la solicitud.-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, alegó en su escrito de contestación al recurso propuesto por los apoderados de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el artículo 437 Literal "b" del Texto Adjetivo Penal. Asimismo señala que los numerales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, en que apoya dicho recurso son infundados, puesto que en el primero de los supuestos ninguna de sus poderdantes se encuentra bajo tal supuesto; y en relación al segundo los recurrentes no fundamentan cómo la interlocutoria les causa tal lesión irreparable..
Aduce así mismo, que del análisis de la motivación de la decisión se observa ajustada a derecho, toda vez que se encuentra en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 10 años en su límite máximo, delito este es que considerado como de Lesa Patria, que es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del daño causado y los múltiples bienes jurídicos lesionados.
De igual manera alega que el Tribunal A Quo realizó una correcta aplicación de justicia, pues ignora la defensa que en el interior del galpón donde se encontraban los objetos que solicita, se incautaron grandes cantidades de sustancias estupefacientes, un (01) vehículo requerido por las autoridades venezolanas y faltan diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y demás participes en la comisión del delito sub examine; lo que condujo a la juez a aplicar la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negar la entrega, más aún cuando no está acreditada la propiedad; que además la decisión acató el mandato constitucional establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Sentencia N° 319.
Señala igualmente, que la investigación no ha concluido, toda vez que en el escrito de acusación presentado en fecha 22/11/2.007, se reservó el derecho de continuar con la investigación, por ser compleja, relacionada con delitos de Delincuencia Organizada, la cual requiere la participación de otras personas para su ejecución, así como la práctica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de identificar plenamente a otras personas que puedan estar relacionadas con los delitos investigados.
En relación a los bienes reclamados señala que esa Representación Fiscal, en fecha 09/01/2008, ofició a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General anexando escrito de Carta Rogatoria, a los fines de tramitar su envío al Despacho del Fiscal General de la República de Colombia; solicitándose informe sobre los antecedentes penales que pudiesen presentar los ciudadanos: Lino José Arias, Jorge Contreras, Henry Valmore Rivera Pineda, Óseas Lozada Leguisamon, Osear Evelio Valencia, Sifuentes, Ornar Godoy Bastidas, Germán Guillermo Barreto Castro, Nubia Moncayo Ávila y Héctor Julio Arias Espinosa, y que en fecha 06/02/2008, se recibió en este despacho oficio N° DD-08-0087, de fecha 21/01/2008, mediante el cual se informa que la solicitud de Asistencia Legal Reciproca fue enviada a la Coordinación de Asuntos Internacionales, para su debida tramitación.
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Por ultimo sostiene que las circunstancias que motivaron la decisión de incautar los bienes ya identificados, no han variado, que el solicitante pretende establecer que dichos vehículos son propiedad de sus mandantes, basándose en dos alegatos, primero que los vehículos son propiedad de su representados, propiedad que aun no ha sido demostrada, ni corroborada en la investigación adelantada por este Despacho Fiscal y si bien la norma transcrita en el artículo 311 ejusdem, dispone que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, en el caso de marras son imprescindibles, ya que faltan una serie de resultas provenientes de autoridades de la hermana República de Colombia, tramitadas a través de Cartas Rogatorias.
En mérito de lo expuesto, solicita sea declarada INADMISIBLE el recurso propuesto por extemporáneo, y de no ser así lo declare SIN LUGAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto el argumento expuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, sobre la extemporaneidad del presente recurso, esta Sala revisó de manera exhaustiva las actas que integran el cuaderno incidental y, al respecto, pudo constatar que al folio 63 cursa de nota de certificación de días de despacho suscrito por la ciudadana secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, abogada Magaly Parra Maya, donde deja constancia de siguientes precisiones: 1) que el auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial, negó la entrega de los bienes solicitados por los recurrentes, fue dictado el 9 de Diciembre de 2008. 2) que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, el 13 de Enero de 2009, por los abogados Angel Jurado Machado y Héctor García Silveira en su condición de apoderados de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, 3) que desde el día 9 de diciembre de 2008, transcurrieron los siguientes días hábiles: miércoles 14-12-08, jueves 15-12-08, viernes 16-12-08 y lunes 19-01-09,. Por otra parte, se pudo igualmente constatar que en la parte superior del primer folio del escrito de apelación aparece impreso un sello húmedo con la siguiente inscripción: “Jenny Gonzáles 19 de Enero de 2009. Alguacil. Recibido.” Las anteriores precisiones evidencian de manera irrefutable que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que los argumentos del fiscal deben desestimarse por infundado y así se decide.
Decidido con carácter previo el punto de objeción, la Sala examinó el resto de los requerimientos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el recurso de apelación propuesto debe ser admitido, y en tal sentido ha constatado que, los recurrentes viene actuado con poder debidamente autenticado de lo que se deduce que están legitimados para ejercitar el presente recurso, sin embargo, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el recurso versa sobre dos aspectos puntuales, 1) que la incautación de los bienes fue cumplida al margen de la ley, sin la presencia de representantes del Ministerio Público, y sometiendo a los conductores de los vehículos a tortura, y luego los liberaron no sin antes decirle a su hermano y a él, que serían testigos, dejando ir también a varios personas que estaban en el estacionamiento sin tomarles ningún dato; que el Fiscal del Ministerio Publico le dijo que quedaban libres pero las gandolas estaban incautadas.; 2) que el procedimiento lo realizaron los funcionarios a puerta cerrada sin permitirle a los abogados su entrada, circunstancia que viola el articulo 49 N° 1° y los artículos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la pruebas, siendo por tanto nulas de toda nulidad, ya que además en su evacuación no estuvo el Ministerio Público, y que, además sus representados son imputados pasivos en las actuaciones N°.GPO1-P-2007-1200004;en consecuencia, por considerar que la incautación acordada es inconstitucional, ilegal y arbitraria, solicitan que la apelación sea declarada con lugar y entregados todos los bienes incautados y sus documentos en original que fueron sustraídos por los investigadores.
Ahora bien, al comparar la denuncia resumidamente transcrita, con el auto recurrido del 9 de diciembre de 2008, advierte la Sala que en dicha denuncia subyace una nueva pretensión de nulidad de los actos de investigación acaecidos con motivo de la incautación de los bienes, lo cual conlleva a que esta Corte no pueda conocer del fondo de la denuncia planteada, por así no permitirlo la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal c del mismo texto legal adjetivo. En efecto, la denegación de la solicitud planteada por los hoy abogados recurrentes fue dictada en los siguientes términos:
“…Este Tribunal para decidir respecto a las solicitudes interpuestas, lo hace en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que en el momento que practicaron el procedimiento de allanamiento, no se les permitió estar presente en el sitio de los hechos y que por lo tanto el procedimiento era nulo, considera quien suscribe, con respecto a ese planteamiento, que no existió violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso en la presente investigación, en lo que respecta a las diligencias de investigación llevadas a cabo por orden del Ministerio Público a través de los funcionarios policiales, que practicaron el mismo, cumpliendo con las previsiones contenidas en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 202 ejusdem y el texto fundamental; por cuanto no se evidencia inobservancia de pactos, tratados y/o convenios internacionales, que de una manera u otra transgredan derechos fundamentales; en tal sentido debe este Tribunal Negar la solicitud de Nulidad de las actuaciones; y así se decide…”
Del párrafo transcrito se infiere que el defensor pretende con los argumentos y fundamentos obtener una nueva revisión en esta instancia superior de la referida negativa, olvidando la prohibición contenida en la normativa procesal reguladora de las decisiones denegadas, las cuales establecen:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Y la contenida en el artículo 196 aparte in fine que articulada con la anterior categóricamente dispone:
Artículo 196. Efectos
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado propio)
En consecuencia, al fundar los recurrentes su denuncia con los mismos fundamentos a la ya decidida y negada por la Juez A quo forzoso es de concluir en que la denuncia interpuesta a través del recurso de apelación incoado por el defensor mencionado imputado deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al otro punto de impugnación atinente a que la negativa de entregar los bienes causa a sus representados un gravamen irreparable pues no pueden dedicarse a sus labores cotidianas como lo es el trasporte de bienes para consumo humano (carne) que aparte de no poder cumplir con sus compromisos, desconocen el lugar donde se encuentran y si alguien los esta utilizando, razones estas por lo que solicitan su devolución de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal pues la propiedad de esos bienes en su opinión está demostrada, aparte que hasta el momento de su retención los venían poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica publica no equivoca y con intención de verdaderos dueños. Aunado a que nunca fueron notificados de la negativa del tribunal de entregar los bienes, y al proceder de los fiscales del Ministerio Publico quienes actuaron de mala fe, al no entregar los bienes incautados a sus representados, a sabiendas que los acusados eran otras personas al punto que acusan a unos ciudadanos que nada tienen que ver con sus poderdantes.
Precisado como ha sido los términos del otro aspecto de la apelación interpuesta, esta Sala a los fines de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes analizó el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria mediante la cual la Juez Quinta de Control negó la entrega de los bienes solicitada por los recurrentes, pudiendo extraer de la presente actuación las siguientes precisiones:
1) En fecha 08 de Octubre de 2007, los fiscales Vigésimo Noveno del Ministerio Público solicitaron al Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza Deisi Orasma, la Incautación provisional de los bienes antes identificados, los cuales se encontraban ubicados en el galpón de la calle el Trébol numero 94-45 cerca de la Autopista de Carabobo y del Barrio La Florida, Valencia Estado Carabobo, asignándose dichos bienes muebles a la Oficina Nacional Antidrogas, y en esa misma fecha el tribunal acordó dicha medida de conformidad con lo pautado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) En fecha 18 de Marzo de 2008, el precitado Tribunal Quinto de Control, decidió al finalizar la audiencia preliminar en el asunto principal, que no podía entregar los bienes solicitados por los abogados Angel Jurado Machado y Héctor García Silveira, en su condición de apoderados de los ciudadanos: JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, por cuanto el Ministerio Público, para ese momento no se había pronunciado ni tampoco indicado al tribunal cual de los bienes incautados guardan relación con el hecho, finalmente instó a la fiscalía 29 para que informara sobre estos aspectos.
3) En fecha 23 de Marzo de 2008, los prenombrados apoderados interpusieron recurso de apelación, aduciendo que el fallo vulnera normas constitucionales y adjetivas que rigen el debido proceso y al derecho de petición.
4) En fecha 13 de Agosto de 2008, la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, conoció y decidió el anterior recurso, el cual declaró con lugar y como consecuencia, de ello anuló la decisión dictada el 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Finalmente ordenó al Juez A quo a que se pronuncie de manera inmediata con respecto a la solicitud de entrega de bienes y con estricta sujeción al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5) En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió copia de la decisión dictada por la nombrada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones-
6) En fecha 04 de Diciembre de 2008, el citado tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados Angel Jurado Machado y Héctor García Silveira, actuando como Apoderados de los Ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS donde solicitan la devolución de los preidentificados bienes.
6) En fecha 05 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía Vigésima Novena Ministerio Público del estado Carabobo, donde expone: “…la investigación, no ha concluido, toda vez que presentado el escrito de acusación en fecha 22/11/2007, por ante el Tribunal de Control 5to., de este Circuito Judicial Penal, en aparte Único esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de continuar con la investigación, por ser compleja, relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada, la cual requiere la participación de otras personas para la ejecución de los mismos, así como la practica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de identificar plenamente a otras personas que puedan estar relacionadas con los Delitos Investigados, a los fines de su correspondiente proceso. En relación a los bienes (omissis) Esta Representación Fiscal, en fecha 09/01/2008 se remitió oficio Nº 08-F29-0026-2008 a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la Republica, remitiendo escrito de CARTA ROGATORIA, a los fines de tramitar administrativamente su envío al despacho del Fiscal General de la Nación de la Republica de Colombia. En dicho escrito se requiere Asistencia Judicial Reciproca en el sentido de que se informe sobre los antecedentes penales que pudiesen presentar los ciudadanos: Lino José Arias, Jorge Contreras, Henry Valmore Rivera Pineda, Oscar Lozada Leguisamon, Oscar Evelio Valencia, Sifuentes, Omar Godoy Bastidas, German Guillermo Barreto Castro, Nubia Moncayo Ávila y Héctor Julio Arias Espinosa y en fecha 06/02/2008, se recibió en este despacho oficio Nº DD-08-0087 de fecha 21/01/2008, mediante el cual se informa que la solicitud de Asistencia Legal Reciproca fue enviada a la Coordinación de Asuntos Internacionales, para su tramitación a la Fiscalía General de la Republica de Colombia”
7) En fecha 9 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Control dictó auto donde se pronuncia en los siguientes términos:
“….Ahora bien, en vista que hasta la fecha no se ha determinado la procedencia y vinculación de los bienes incautados en la audiencia de presentación de imputados de la presente causa, la cual guarda relación directa con la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se dio inicio a la investigación por la Fiscalía Vigésima novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; es por ello que este Tribunal, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece, entre otras circunstancias, que bienes, entre ellos vehículos automotores que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados preventivamente. Quien suscribe, al revisar la presente causa observa que las circunstancias que motivaron la decisión de incautar los bienes ya identificados, no han variado, pues pretende el solicitante establecer que dichos vehículos son propiedad de sus mandantes, basándose en dos alegatos, primero que los vehículos son propiedad de su representados, propiedad que aun no ha sido demostrada, ni corroborada en la investigación por la Fiscalía Vigésima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que del informe emitido por el representante del Ministerio Publico, consta todas las diligencias que consideran debe realizarse para determinar la propiedad de dichos bienes y hasta la fecha no se ha recibido información acerca de tales requerimiento, en vista que dichas diligencias fueron solicitadas a la Republica de Colombia; por consiguientes este Tribunal Niega la entrega de los bienes antes descritos y solicitados por el Abogados Ángel Jurado Machado y Héctor García Silveira, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jairo Alberto Sánchez Bolívar, German Barreto Castro y German Castro Arias y ratifica la decisión dictada por este Despacho en fecha 8-10-2007, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide…”
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De las anteriores precisiones se concluye que en el auto dictado el 9 de Diciembre de 2008, mediante el cual la Jueza A quo negó la entrega de los bienes solicitados por los Abogados Ángel Jurado Machado y Héctor García Silveira, y ratificó la decisión dictada por ese mismo tribunal en fecha 8 de Octubre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se obvió la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal Penal, ya que al versar la incidencia sobre la devolución de bienes materiales, el tribunal estaba obligado a fijar una audiencia para oír a los peticionantes, con sujeción a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32, y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semoviente, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida el propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Resaltado de la Sala)
No obstante al estimar el Tribunal que la propiedad no había sido acreditada en autos, resultaba entonces inoficioso debatir el asunto en la audiencia preliminar conforme a la disposición supra citada, ya que dicha norma está dirigida a tratar sobre la falta de intención del propietario en la comisión de alguno de los ilícitos comprendidos en esa ley especial.
En consecuencia, al constatar la Sala que el proceder de la jueza A quo, no raya en lo arbitrario, pues si bien es cierto que no fijó la audiencia para oír a las partes, sin embargo, su decisión no violenta los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes, toda vez que la recurrida está fundamentada en los elementos cursantes en autos, en lo que no consta que los reclamantes hayan acreditado la propiedad alegada y finalmente por no haber obtenido respuestas acerca de las diligencias solicitadas a la República de Colombia, haciendo que el fallo este ajustado a derecho, y siendo ello asó debe concluirse en que la denuncia resulta infundada y por ende debe sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Angel Jurado Machado y Héctor Garcia Silveira, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, en la causa signada con el número de asunto GK01-X-2008- 000044, relacionada con la incautación de bienes presuntamente propiedad de estos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley
Dada, firmada y sellada en la ciudad en Valencia fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
YANET VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
Hora de Emisión: 11:16 AM
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