REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 27 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GJ01-X-2009-000011
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, la abogada EVA F. ORTEGA C., presentó RECUSACION contra el ciudadano Juez Sexto Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, que se refieren a la existencia de “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”.

En fecha 11 de Febrero tuvo lugar la audiencia especial de Revisión de Medida, a solicitud de la Abogada EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA en su carácter de defensora privada de la imputada GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa escrito de alcance de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JULIO GONZALEZ, por ante la oficina de alguacilazo, en fecha 18/02/09, en el que solicita el enjuiciamiento de la imputada GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 453, ordinal 9 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, y en el cual solicita se mantenga la Medida Privación Judicial contra la imputada antes identificada, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
El 04 de Marzo de 2009, el Juez recusado procede a suscribir informe mediante el cual rechaza los fundamentos que le sirven de sustento a la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes para ser remitido a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
En fecha 04 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, apertura cuaderno separado formado con motivo de la recusación interpuesta en contra del Abogado Adhemar Aguirre Martínez, y remitido a la oficina de URDD, a los fines de su redistribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Constituida la Sala en fecha 14-04-2009 y cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

I
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

El recusante sustenta su recusación en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal, que se refiere a “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” a tales efectos alega lo siguiente:

“Quien suscribe EVA F. ORTEGA C, abogada de libre ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado 106.082, con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, Oficina 05, Piso 1, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en mi condición de Defensora Privada de la Ciudadana GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY, quien este Tribunal le sigue causa signada con el N° GP01.P.2008-14701 y fundamentándome en los argumentos por Ud., esgrimidos en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2009, para negar una Revisión de Medida por mi solicitada, recurro ante su competente autoridad para recusarlo por haber emitido opinión como más adelante se expresarán los motivos. Pues bien, el referido auto de fecha 11 de Febrero de 2009, fue con motivo de un escrito de Revisión de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra mi defendida, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es compartido por esta Defensa, razón por la cual y una vez que variaron las circunstancias que motivaron la mencionada Medida Privativa consigné el escrito de Revisión de la Medida, no obstante el Tribunal no solamente ordenó mantener la privación judicial preventiva de libertad, sino que emitió opinión en la causa, estando incurso en lo que a tal efecto establece el artículo 86, Ordinal 7o y 8o de la norma adjetiva penal, pues el mismo emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que tal circunstancia se funda en motivos graves, que obviamente afectan su imparcialidad en la presente causa, lo que me obliga a Recusarlo, pues con la opinión por Usted realizada se ve afectada su imparcialidad como antes se señaló.
Pues bien en el auto de fecha 11 de Febrero del 2009, se puede apreciar en letras mayúsculas y con negrillas la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DE AGAVILLAMIENTO, no obstante de que en la acusación presentada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Ciudadano Fiscal, quien es el titular de la acción penal había omitido el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar éste de que en la comisión del presunto delito no existió tal figura delictiva, sin embargo en la decisión antes comentada se observa la figura del AGAVILLAMIENTO.
Por otra parte se observa en el mencionado auto entre otras cosas lo siguiente "... el Fiscal del Ministerio Público pudiere tal y como lo establece la norma adjetiva vigente, en el catalogo del Artículo 330, Numeral 1., subsanar, en caso de que se tratare de un error material, no obstante de ello, bien pudiere el mismo Fiscal, en el lapso que establece el Artículo 328 ejusden, presentar un escrito complementario de la acusación, y la victima, presentar acusación particular propia, o adherirse a la acusación Fiscal, la cual pudiere ser por delitos en un principio imputados..."

Así las cosas en fecha 18 de febrero del 2009, la Representación Fiscal acató lo ordenado por ese Tribunal, y presenta un escrito haciendo mención en el Artículo 328, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal e imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir que la opinión emanada de este Tribunal fue acatada por la Vindicta Publica, tomando como base un testimonio del Ciudadano RAMÍREZ HERRERA DELVIN RAMÓN, testimonio éste que fue rendido en fecha 18 de Diciembre de 2008, y que riela al Folio 12 de la presente causa, es decir que este testimonio no era un hecho nuevo, pues el mismo había sido presentado por la Representación Fiscal al momento de presentar la respectiva imputación.
De lo antes expresado, se puede evidenciar que su persona emitió opinión personal, e incluso citando el Artículo 330 de la norma adjetiva penal que se refiere a que finalizada la Audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones que están contenida en el precitado artículo, es decir que no solamente usted le hace ver a la Vindicta Publica lo que son las facultades y cargas de las partes, que como su nombre lo indica son de las partes y no de quien ejerce el control judicial, sino que ya adelantó lo que se debería incluir una vez finalizada la Audiencia Preliminar, por lo que dando continuidad a lo esgrimido por el Ciudadano Juez, después de 7 días de haber negado la Revisión de la Medida, presenta lo que la representación Fiscal llama "Error Material", es decir que el 18 de Febrero es recibida por ante el Alguacilazgo un escrito donde introduce la figura del AGAVILLAMIENTO que no fue considerada en el escrito de Acusación respectiva presentada el día 29 de Enero del 2009.
Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente expuesto, en atención a lo previsto en el Artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Procedimiento Penal, el cual señala las causales de inhibición y recusación, es por lo que recurro ante Usted para Recusarlo, pues según mi criterio su comportamiento está inmerso en los ordinales precitados, pues Usted emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
Me permito citar una decisión reciente, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"... La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer la reclamaciones que sobre la imparcialidad de un Juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición". (Sentencia N° 370, de fecha 12 - 03 - 08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa procede a interponer la respectiva recusación, por lo que solicito se inhiba del conocimiento de la presente causa, y sea remetida la respectiva causa a otro Tribunal, pues su persona ha actuado sin imparcialidad”.


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

El Juez recusado presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana Abogada: Eva Ortega C., en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2008-0014701, en su condición de Abogada Defensora de Confianza de la ciudadana: FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, a quien entre otros imputados, se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, lo cual me permito hacer, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:
Honorables Magistrados (as), es el caso, que la ciudadana abogada Eva Ortega C, actuando con el carácter antes señalado, en fecha 02 de Marzo de 2009, a las 02.20 horas de la tarde, interpuso un Escrito, el cual fue agregado a las actuaciones en esta fecha, mediante el cual, pretende recusarme en la causa antes señalada, alegando que:
“En fecha 11 de febrero de 2009, con motivo de un Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, el Tribunal a mi cargo, ordenó mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad, y (emitió opinión en la causa) (sic), estando incurso en la causal de recusación establecido en los Ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, lo que obliga a plantear la recusación en mi contra, pues con ocasión de esa resolución, el Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2009, presentó un escrito complementario o de alcance al Escrito Acusatorio, mediante el cual, ratifica las calificaciones jurídicas, respecto de los Injustos Penales inicialmente atribuidos a los acusados de Autos, dentro de los cuales se encuentra su representada….”
Haciendo referencia la ocurrente Defensora, a que estas situaciones afectan mi imparcialidad y objetividad como Juez de la Causa in comento.

Al respecto, debo señalar respetables Magistrados (as), que de lo expuesto por la recusante, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Numerales por ella aducidos, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación.
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
1. ………………….
2. ………………….
3. …………………………….
4. …………………………….
5. …………………………….
6. …………………………….
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, ……………………….”
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como puede observarse ciudadanos Magistrados (as) de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda yo, estar incurso en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica la abogada en su planteamiento recusatorio (sic).

Respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, la recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales; solo con la finalidad temeraria de separarme del conocimiento de la causa, por no haberle complacido en su petición libertaria a favor de su mandante, claro está, por los motivos suficientes y apegados a derecho, observados por este juzgador en torno a las circunstancias propias que rodean los hechos objeto del proceso, y que fueron idénticamente esgrimidos en torno a otra solicitud con semejante petitorio, planteada por la Defensa del resto de los Acusados, situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana y transparente administración de justicia.
Respecto al Ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es prudente señalar, que no es cierto, que en mi condición de Juez, haya adelantado opinión respecto del presente asunto, por el hecho de haber negado la solicitud libertaria planteada por la defensora de uno de los acusados, al señalar que las razones por ella expuestas, ya fueron evaluadas por este juzgador en la Audiencia de Presentación de Imputados, y que su esclarecimiento es propio de ser controvertido en la Audiencia Preliminar, momento en el cual, el Juez, pudiere dar una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la Victima, pues el hecho de que el Ministerio Público hubiere suprimido uno de los injustos penales presuntamente cometidos por los acusados, e imputados por la Representación Fiscal, ello, no es motivo suficiente para que el Tribunal considere que debe proceder la Libertad Cautelar de los acusados, pues independientemente de ello, existen a criterio de este Juzgador sobradas razones para mantener como en efecto lo ordenó la Privación de Libertad Provisional a los fines de garantizar la prosecución del Proceso, y el hecho de haber mencionado el contenido y alcance de una Norma Jurídica contenida en el Código Adjetivo Penal, como luz ilustrativa a la solicitante, no indica tampoco pronunciamiento previo de fondo, como tampoco lo es, por el hecho de que el Ministerio Público haya corregido, ampliado o subsanado su Acusación, pues eso es un derecho que le asiste como pare del proceso.

Por otra parte, la ciudadana recusante, parece desconocer el contenido de la Norma que invoca, al referirse a que el juez ha adelantado opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que:

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito….

Continúa la esta Sala diciendo que:
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

A igual tenor ha sostenido la Sala Constitucional:
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 Abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)
A juicio de los sentenciadores del acto jurisdiccional objeto de impugnación, “…los señalamientos que hace la parte recusante, según los cuales la juez de instancia emitió opinión anticipada en el caso, e hizo señalamientos sobre la culpabilidad del acusado, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia (…)”.
Consideró el a quo constitucional que “…para resolver sobre la procedencia de alguna de las medidas cautelares aplicables a cualquier imputado, el Juez de Instancia a que corresponda debe analizar las circunstancias a que se contraen los artículos 250 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tales revisiones, deben quedar sustentando la decisión que se dicte, por la exigencia de fundamentación o motivación de las decisiones, lo cual guarda relación con el respeto al principio de tutela judicial efectiva, y con ello el respeto del debido proceso”.

Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia”.
En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que fue antes expresado, estima esta Sala que los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo, mediante los cuales indicó que la decisión de la Corte de Apelaciones era “errada”, “apartada de las reglas de la lógica”, que había interpretado “errónea e indebidamente instituciones procesales”, son la impugnación de errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
A este respecto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

En otra decisión, con diferente ponencia, sostuvo que:

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de abril de 2003, Sentencia N° 738, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en el supuesto negado que dicha recusación no fuera inadmisible, resultaría en todo caso improcedente, pues no se configura en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, aprecia quien decide que la sentencia objeto del recurso de revisión en el presente expediente es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003 y no la sentencia “emitida por la Sala Político Administrativa el 20 de abril de 2003”, como erróneamente indican los recusantes.
Igualmente aprecia que no puede considerarse que el Magistrado recusado adelantara opinión sobre lo principal de la presente causa “en su ponencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 número 522”, puesto que la causal de recusación invocada requiere que el adelanto se opinión se produzca con relación al juicio que debe ser decidido….
Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación……………………….”

Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:
“No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Longa Sosa: pag. 172.)

Por su parte, la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1994, al referirse a esta causal de recusación, ha expresado que. “La imparcialidad objetiva del Juzgador, quiebra como consecuencia de su relación con el objeto mismo del proceso. Se trata de evitar que el juzgador, al desempeñar sus funciones, parta de una idea preconcebida de la orientación del fallo.”

Es por ello, ciudadanos Magistrados, que tales señalamientos de la defensora, adolecen de falta de fundamento legal, de seriedad y profesionalismo, pues en momento alguno, he hecho pronunciamiento de fondo sobre el aludido asunto sometido a mi conocimiento, por contrario, en respecto a los derechos que le asisten a los enjuiciables, he dado oportuna respuesta a sus petitorios.

Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que desestime en todo su contenido, el escrito recusatorio presentado por la ciudadana abogada Eva Ortega C., en su condición de Abogada Defensora de Confianza de la ciudadana: FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, dejando al sano criterio de esa alta Magistratura, la aplicación de las posibles sanciones, a que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha recusación, constituye un acto temerario por parte de la prenombrada abogada.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución aleatoria entre los restantes jueces de Control, fórmese el correspondiente Cuaderno Separado el cual deberá ser remitido a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. En Valencia a los 04 días del mes de Marzo de 2.009…”

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE


La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el recusante acompañó en copia simple al escrito de reacusación, los elementos de prueba que a continuación se mencionan:

1.- Decisión de fecha 11-02-2009 emanada del Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, formulada por la abogada Eva Francisca Ortega Colina, quien procede en su condición de Defensora Privada de confianza de la imputada FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privada judicialmente de libertad, por decisión de este Tribunal de fecha 19 de Diciembre de 2.008, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Tercera de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 9° del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Aduce la solicitante en su escrito de solicitud, que: “El fiscal del Ministerio Público, abogado Julio González, desechó el delito de Agavillamiento, y por tanto varían las circunstancias o motivos por los cuales se encuentra su defendida privada de libertad, razón esta suficiente para solicitar el Examen y Revisión de la Medida ante este tribunal…………….”, aduciendo razones de hecho y de derecho, que ya fueron evaluados por este Juzgados en la Audiencia de Presentación, y que su esclarecimiento, son propios de ser controvertidos en el acto de la Audiencia Preliminar, pues, en este acto, el Fiscal del Ministerio Público pudiere, tal y como lo establece la Norma Adjetiva vigente, en el catálogo del artículo 330, Numeral 1., subsanar, en caso de que se tratare de un error material, no obstante de ello, bien pudiere el mismo Fiscal, en el lapso que establece el artículo 328 eiusdem, presentar un escrito complementario de la acusación, y la victima, presentar acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal, la cual pudiere ser por los delitos en un principio imputados. De tal forma, que lo propio será decidir acerca de la solicitud planteada bajo los parámetros esgrimidos por la Defensa, al cabo de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, la defensa pretende demostrar arraigo en el país de su defendida, determinado por el domicilio y residencia habitual de los mismos, siendo que, el arraigo en el país, que pueda tener un imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual o asiento familiar o de negocios, solamente constituye, una de las circunstancias que debe apreciar el juzgador a los fines de analizar tal peligro de fuga, pero que por si solo, no es suficiente para desvirtuarlo. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y fundamentos de Derecho antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada: FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, plenamente identificada en los Autos. Todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese…”


2.- Escrito contentivo de alcance de la acusación presentado por el Fiscal Tercero (aux) del Ministerio Público, en el asunto GP01-P-2008-14701, en fecha 18-02-2009, del cual se desprende lo siguiente:

“…Me dirijo a usted actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de exponer y solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación introducida en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, signada con el Alfanumérico: GP01-P-2008-14701, Flagrancia Nro. 08-FS-1525-2008, donde aparecen como acusados: AGUILAR VIERA VIVÍAN YESENIA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.153.162, residenciada en San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, VIERA YEIMAR ALEXANDRA, de 21 años de edad, indocumentada, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.085.407, residenciada en San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, ESTEBAN EDUARDO PESCOSO CARABALLO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.461.585, residenciado en San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, FERNANDEZ CRISTH MAYERLIN, de 21 años de edad, indocumentada, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.109.201, residenciada en San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua y GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY, de 25 años de edad, indocumentada, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.263.541 en San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua; por cuanto en el Escrito de Acusación presentado en fecha 29/01/2009, existe un error material en los Capítulos IV, V , VI y Capitulo Vil, paso a realizar el siguiente alcance:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
La Acusación del caso antes narrado, después de realizar la investigación respectiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias, resultaron elementos de convicción suficientes para el Ministerio Público, como para utilizarlos en contra del imputado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1- Declaración del ciudadano RAMÍREZ HERRERA DELVIN RAMÓN, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, Técnico medio de Computación, laborando actualmente en sala de Control del Centro Comercial Sambil como Operador de Cámara de Seguridad, con residencia actual en Sector Tarapio, Av. ( Los Samanes, casa N° 190-50, valencia, Estado Carabobo, quien entre otras cosas manifestó:
"Yo me encontraba el día de ayer 17-12-2008, en mis labores diarias en la sala de Control del Centro Comercial Sambil, aviste en una de las cámaras de seguridad, a dos damas, saliendo de manera sospechosa por las puertas de home, las mismas con bolsos de gran tamaño, y a cada momento volteaban a ver a donde estaba la seguridad, cuando se alejaron de la entrada se acoplaron a dos femeninas más y un masculino que las esperaban y observé que los ciudadanos que los esperaban, en vista de esta situación procedí a llamar a mi jefe, le indiqué la novedad y el mismo me dijo que las abordara y les hicieron un chequeo de la mercancía y se percataron que no poseían ningún tipo de facturación y la mercancía tenía etiquetas de la Tienda Zara, se les hizo el traslado a Oficialía, y se procedió a llamar al personal de la Tienda Zara y a Policía de Carabobo, quienes se encargaron del procedimiento estando presentes el Gerente y el Sub-gerente de Seguridad del Centro Comercial, así como el Jefe de Seguridad de la Tienda Zara, es todo...".

CAPITULO V DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación Fiscal considera, una vez estudiado el contenido de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, que la conducta desplegada por los imputados: AGUILAR VIERA VIVÍAN YESEN1A, VIERA YE1MAR ALEXANDRA, ESTEBAN EDUARDO PESCOSO CARABALLO, FERNANDEZ CRISTH MAYERLIN, y GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY, plenamente identificados ut supra, constituyen en los delitos de HURTO CALIFICADO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 9° y 286 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 17 de diciembre de 2008, en horas de la tarde, en momentos que los imputados arribas señalados, se I asociaron con la intención de sustraer mercancía varias (prendas de vestir) de la Tienda Zara, la cual consta en experticia de reconocimiento realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Esta Representación Fiscal ofrece llevar al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano RAMÍREZ HERRERA DELVIN RAMÓN, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, Técnico medio de Computación, laborando actualmente en sala de Control del Centro Comercial Sambil como Operador de Cámara de Seguridad, con residencia actual en Sector Tarapio, Av. Los Samanes, casa N° 190-50, valencia, Estado Carabobo.
Es Necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial, por cuanto fue la persona que se percató de la conducta delictiva de los imputados de autos.
CAPITULO Vil PETITORIO
Esta representación del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados. AGUILAR VIERA VIVÍAN YESENIA, VIERA YEIMAR ALEXANDRA, ESTEBAN EDUARDO PESCOSO CARABALLO, FERNANDEZ CRISTH MAYERLIN, y GALLARDO PINEDA FRANCY JANNARY, plenamente identificados ut supra, asi como que se le establezca e imponga la pena correspondiente por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 9o y 286 del Código Penal Venezolano vigente.
De igual manera, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial contra las referidos imputados por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma
Los presentes capítulos forman parte de la acusación anteriormente introducida. …”. (Negrillas y Subrayado de laSala).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que la recurrente fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en los numerales 7 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, es necesario verificar si las circunstancias que denuncian en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del recusado y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones, ya que aun cuando es evidente que las decisiones no han sido del agrado de los recusantes, no pueden ser consideradas prima facie como actuaciones parcializadas del juzgador, a favor de alguna de las partes.
No obstante ello, el señalamiento que hace la recusante en cuanto a la actuación del juez, se refiere: “una vez que variaron las circunstancias que motivaron la mencionada medida privativa de libertad consigne escrito de revisión de medida, no obstante el Tribunal no solamente ordenó mantener la privación judicial preventiva de libertad, sino que emitió opinión en la causa… Pues bien en el auto de fecha 11 de Febrero del 2009, se puede apreciar en letras mayúsculas y con negrillas la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DE AGAVILLAMIENTO, no obstante de que en la acusación presentada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Ciudadano Fiscal, quien es el titular de la acción penal había omitido el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar éste de que en la comisión del presunto delito no existió tal figura delictiva, sin embargo en la decisión antes comentada se observa la figura del AGAVILLAMIENTO. Por otra parte se observa en el mencionado auto entre otras cosas lo siguiente "... el Fiscal del Ministerio Público pudiere tal y como lo establece la norma adjetiva vigente, en el catalogo del Artículo 330, Numeral 1., subsanar, en caso de que se tratare de un error material, no obstante de ello, bien pudiere el mismo Fiscal, en el lapso que establece el Artículo 328 ejusden, presentar un escrito complementario de la acusación, y la victima, presentar acusación particular propia, o adherirse a la acusación Fiscal, la cual pudiere ser por delitos en un principio imputados... Así las cosas en fecha 18 de febrero del 2009, la Representación Fiscal acató lo ordenado por ese Tribunal, y presenta un escrito haciendo mención en el Artículo 328, Ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal e imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir que la opinión emanada de este Tribunal fue acatada por la Vindicta Publica.”.

En tal sentido considera la parte recusante que el Juez de la causa con su actuación incurrió en adelanto de opinión, toda vez que: “que no solamente usted le hace ver a la Vindicta Publica lo que son las facultades y cargas de las partes, que como su nombre lo indica son de las partes y no de quien ejerce el control judicial, sino que ya adelantó lo que se debería incluir una vez finalizada la Audiencia Preliminar, por lo que dando continuidad a lo esgrimido por el Ciudadano Juez, después de 7 días de haber negado la Revisión de la Medida, presenta lo que la representación Fiscal llama "Error Material", es decir que el 18 de Febrero es recibida por ante el Alguacilazgo un escrito donde introduce la figura del AGAVILLAMIENTO que no fue considerada en el escrito de Acusación respectiva presentada el día 29 de Enero del 2009”.


A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación con las pruebas consignadas y el Informe del recusado, del cual se extrae parcialmente a colación lo siguiente: “…no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Numerales por ella aducidos, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación…omisis… Respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, la recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en motivos de resentimientos o situaciones virtuales; solo con la finalidad temeraria de separarme del conocimiento de la causa, por no haberle complacido en su petición libertaria a favor de su mandante,…omisis… Respecto al Ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es prudente señalar, que no es cierto, que en mi condición de Juez, haya adelantado opinión respecto del presente asunto, por el hecho de haber negado la solicitud libertaria planteada por la defensora de uno de los acusados, al señalar que las razones por ella expuestas, ya fueron evaluadas por este juzgador en la Audiencia de Presentación de Imputados, y que su esclarecimiento es propio de ser controvertido en la Audiencia Preliminar, momento en el cual, el Juez, pudiere dar una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la Victima, pues el hecho de que el Ministerio Público hubiere suprimido uno de los injustos penales presuntamente cometidos por los acusados, e imputados por la Representación Fiscal, ello, no es motivo suficiente para que el Tribunal considere que debe proceder la Libertad Cautelar de los acusados, pues independientemente de ello, existen a criterio de este Juzgador sobradas razones para mantener como en efecto lo ordenó la Privación de Libertad Provisional a los fines de garantizar la prosecución del Proceso, y el hecho de haber mencionado el contenido y alcance de una Norma Jurídica contenida en el Código Adjetivo Penal, como luz ilustrativa a la solicitante, no indica tampoco pronunciamiento previo de fondo, como tampoco lo es, por el hecho de que el Ministerio Público haya corregido, ampliado o subsanado su Acusación, pues eso es un derecho que le asiste como parte del proceso…”

Quienes aquí deciden debemos destacar que, la inconformidad generada por el contenido de las decisiones cuestionadas no puede servir de base para la recusación, sin embargo, la opinión emitida por el Juez recusado dentro de la causa sometida a su conocimiento en la oportunidad de la audiencia para la resolución del examen y revisión de medida, estando aún pendiente la decisión definitiva respecto a la audiencia preliminar podría generar en la parte recusada una sensación de disconformidad y de riesgo de estar ante un juez que : “…ha actuado sin imparcialidad” tal como lo afirman en su escrito, toda vez que los jueces deben en todo momento mantener la autonomía e independencia de que gozan los Poderes Públicos para que las partes puedan confiar en la estabilidad del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10-08-2007 con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN ha establecido lo siguiente:

“…En el caso de autos, la Sala de Casación Penal le indicó al Ministerio Público cómo actuar dentro del proceso penal incoado contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, limitando la posibilidad para el Ministerio Público de acusar por el delito de desaparición forzada de personas, por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento.”

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que el contenido de la decisión en sí misma versa sobre la negativa del examen y revisión de la medida, dictado por el a-quo, y no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal establecida, en tal sentido la dispositiva del fallo no es idónea para percibir en el juez algún rasgo de parcialidad.
Así pues, la conducta asumida por el a-quo puede si bien a criterio del recusante pudiera generar fundado temor sobre la conducta imparcial que debe prevalecer al momento de la celebración de la Audiencia preliminar tomando como fundamento la nueva calificación fiscal contenida en el complemento de la acusación fiscal, para pronunciarse sobre los aspectos contenidos en el artículo 330 del texto normativo adjetivo, ello no significa que el juez emitió una opinión adelantada sobre la nueva calificación del delito y los términos fiscales de la acusación , pues será en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes que los jueces deben pronunciarse sobre la admisibilidad total o parcial de la acusación y respecto a la calificación de los hechos (numeral 2) que pudiera ser distinta a la dada por el Ministerio Público; siendo así un acto jurisdiccional sujeto a los recursos de Ley correspondientes para establecer si se encuentra o no ajustado a derecho, sin embargo, ciertamente el Juez incurrió en un resabio al orientar al ministerio público respecto al contenido de los artículos 330 y 328 ambos del texto adjetivo penal, en la audiencia de revisión de medida , no obstante ello, dicho obrar del a-quo no constituye las causales alegadas, previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, es por lo que deberá declararse sin lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,: Declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la abogada EVA ORTEGA, en su carácter de defensora privada de la ciudadana FRANCY JANNARY GALLARDO PINEDA, en fecha 27-02-2009, contra el ciudadano, Abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, a cargo del Juzgado Sexto de Primera de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-P-2008-14701.


Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Los Jueces de la Sala,



ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA CECILIA ALARCON DE FRAINO



La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado








Hora de Emisión: 3:54 PM