REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001728
ASUNTO : GP11-P-2007-001728
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Joselin Carolina Simoes Rivero. Fisc. 8º Minist. Pub.
Defensa : Kart Ontiveros. Defensoría Pública
Secretaria : Yolanda Díaz
Acusado : Jhonny Manuel Gallardo Villegas
Víctimas : Andreina Ruiz Ugarte
Williams Rafael Gallardo Villegas
Puerto Cabello, 08-03-2009, siendo la 12:30, p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el GP11-P-2007-001728, seguido al acusado, ciudadano Jhonny Manuel Gallardo Villegas, por la presunta comisión de los delitos Amenazas e Incendio, previstos y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias y 343 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Andreina Ruiz Ugarte y Williams Gallardo Villegas. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Yolanda Díaz y alguacil de Sala Andrés Arellano. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.
Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio consignado en fecha 21-06-2007 por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios 26 al 33, ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto con sus respectivos anexos. Por lo que procedo a oralizar en este acto los fundamentos de hechos y de derechos en que se basa la Acusación. De igual manera hago referencia a los elementos de convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio y de esta manera ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano JHONNY MANUEL GALLARDO CALDERA, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de INCENDIO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 343 del Código Penal venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL GALLARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.280 y ANDREINA MARGARITA RUÍZ UGARTE; dada la participación ya explanada y manifestada por esta Representación Fiscal, pudiendo demostrar en este debate oral y publico la responsabilidad del hoy acusado en los hechos ventilados en el día de hoy. Por lo que esta Representación Fiscal solicitará una Sentencia Condenatoria en su contra. Es todo.”
Exposición de las víctimas
Andreina Margarita Ruiz Ugarte, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.775, quien expuso:
“Yo no se de que soy victima, porque yo no estaba el día que se quemó la casa y él a mi nunca me ha amenazado. Es todo”.
Williams Rafael Gallardo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.280, quién expuso:
“El señor Jhonny (el acusado) ese día llegó bravo de la calle y dijo que iba a quemar la casa y yo le dije que lo hiciera, que si lo hacia no tendría donde vivir. Cuando yo fui a la Policía yo no quería que esto llegara hasta aquí, lo que quería era que eso quedara hasta allí y la señora Andreina no estaba allí ese día, después vino la policía y se lo llevaron. Es todo”
A preguntas de las partes y del tribunal, respondió: Que él y su esposa (padres del acusado) Vivian en la casa incendiada, mientras construían otra vivienda. Que fue él quien adquirió los materiales con que construyeron la casa que fue incendiada.
Declaración del acusado
Jhonny Manuel Gallardo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.202, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-09-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de William Gallardo y Judith de Gallardo, residenciado en el Barrio Libertad, calle 67. Sierra Maestra, al final, casa S/N de color verde con rosado, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Exposición de la defensa
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa tendrá como propósito demostrar la no culpabilidad de mi defendido, ya que de las actas procesales se desprenden que el mismo no es responsable penalmente del delito por el cual lo acusa el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de INCENDIO Y AMENAZA. Delitos éstos que esta defensa desvirtuará a lo largo del debate y con las testimoniales, lo que corresponderá a esta defensa demostrar la inocencia y como consecuencia se le solicitará la absolución en la definitiva. Es todo”.
Declaración del acusado
Seguidamente solicita la palabra la defensa quien expone: Solicito se le ceda la palabra a mi representado el acusado: Gallardo Caldera Jhonny, quien le manifestó a esta defensa su deseo declarar por cuanto no lo hizo en la audiencia anterior. Es todo.
En este estado el tribunal impone y explica al acusado el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, le leyó el aparte único del referido numeral, el cual determina, que “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Igualmente, lo interroga nuevamente si desea o no declarar. El acusado manifestó su deseo de declarar. Se identifico de la siguiente manera:
Jhonny Manuel Gallardo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.202, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-09-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de William Gallardo y Judith de Gallardo, residenciado en el Barrio Libertad, calle 67. Sierra Maestra, al final, casa S/N de color verde con rosado, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“Yo asumo el error de que quemé la casa, pero en ningún momento yo amenacé a nadie. Eso fue en un momento de rabia, yo había tenido un problema en la calle y llegué a la casa y pagué los platos rotos con quien no debía. Esa casa fue construida con material de mi papá, estoy arrepentido por lo que hice, me siento avergonzado con mi papá y mi mamá, mas nunca vuelvo a hacer algo así. Es todo.
Prueba documental
Inspección Técnico Criminalística Nº 692, de fecha 21-05-2007, suscrito por los Agentes, Joel Heredia y Alberto Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello cursante al folio 46 de la primera pieza de las actuaciones; realizada al sitio donde ocurrieron los hechos Barrio Libertad, Avenida 69, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual se dejo constancia que:
“Se aprecia una estructura elaborada en madera que funcionaba como vivienda, la misma se encuentra completamente calcinada y en el interior de la misma, específicamente en el área que funcionaba como cocina, se localiza completamente calcinados sus mobiliarios”.
Declaración del testigo
Edwin Ramón Medina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.529,funcionario adscrito al Comando de Policía del Estado Carabobo Comando Costero con rango de Cabo Primero, quien expone:
“la fecha exacta no la recuerdo, eso fue en horas de la noche, recibimos llamada telefónica en el Modulo de Libertad, que en una calle habían incendiado una vivienda, al llegar al sitio a verificar nos encontramos con la vivienda incendiada, hicimos llamado a los bomberos al rato, llegaron los bomberos y un señor nos entrego al señor (señalando al Acusado), manifestó que él fue el que incendio la casa. Lo montamos en la patrulla, lo llevamos al Comando de la Zulia, se le presento al Fiscal, se hicieron las actuaciones, se tomó la entrevista al señor que nos lo entrego, que era el papá, había otras personas pero sólo se le pudo tomar entrevista al su papá que nos lo entregó amarrado con mecates en las piernas y los brazos. Es todo”.
A preguntas de la representante del Ministerio Público y la defensa, respondió: que al momento de llegar al lugar de los hechos el hoy acusado estaba en el suelo amarrado, inmovilizado, no se notaba violento y decía al papá que lo soltara. El papá indicó que éste había quemado la vivienda.
De los hechos
Conforme al Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad procesal por la representación del Ministerio Público y ratificado el inicio de la de la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público:
(…) en fecha 21-05-2007, aproximadamente a las 04:30, a.m., el funcionario de la Policía del Estado Carabobo, Distinguido Pedro García y el Cabo Primero Edwin Medina , realizaban labores de patrullaje por el sector Barrio La Libertad, (…) recibieron una llamada telefónica del Modulo Policial de Libertad, donde les indicaron que se dirigieran a la Avenida 67 del mismo barrio donde presuntamente se encontraba incendiada una vivienda, `por lo que procedieron a llegar hasta el lugar antes mencionado, (…) al llegar a dicho lugar se les acercó un ciudadano, quien les manifestó que su hijo era había sido el que incendió dicha vivienda y que lo tenía amarrado… haciendo entrega de dicho ciudadano… no se encontró para el momento ninguna persona herida… por lo que procedieron a trasladar a dicho sujeto hasta el comando policial donde quedo detenido… el progenitor quedó identificado como: WILLIAMS RAFAEL GALLARDO VILLEGAS, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.169.280… en tanto que el aprehendido quedo identificado como: JHONNY MANUEL GALLARDO CALDERA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 21/09/1982, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, hijo de Williams Rafael Gallardo y de Judith Caldera de Gallardo, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 67 del Barrio Libertad, al final, casa S/N.
(…) emerge consecuencialmente la Culpabilidad y Responsabilidad Penal en el Delito de “INCENDIO”, previsto y sancionado en el artículo 343 de la Reforma Parcial del Código Penal, por cuanto incendió una vivienda ubicada en La Barrio Libertad de Puerto Cabello- Estado Carabobo y el Delito “AMENAZAS”, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto amenazó a su ex esposa con incendiarle la casa (…) (Sic)
Valoración de las pruebas Testimoniales y Documental
1.- Andreina Margarita Ruiz Ugarte, a la testimonial de esta ciudadana, sólo se le da valor probatorio en cuanto que la misma nunca ha sido amenazada por parte del acusado de autos. Como quiera que también manifestó que ella no estaba (en el lugar de los hechos) el día que se quemó la casa. En consecuencia, no se le da ningún valor probatorio en cuanto a la perpetración del delito Incendio por parte del acusado y menos aún a su responsabilidad penal.
2.- Williams Rafael Gallardo Villegas, víctima, testigo presencial progenitor del acusado, a su testimonial se le da valor probatorio en relación a los particulares siguientes: Que el acusado el día de los hechos llegó bravo de la calle al lugar de los mismo y dijo a su progenitor que iba a quemar la casa y éste le dijo que lo hiciera, pero no tendría donde vivir. Después del incendio vino la comisión policial y se lo llevaron detenido. Esta testimonial guarda estrecha coincidencia con lo expuesto por el funcionario policial Edwin Ramón Medina Mendoza, quien al momento de su testimonial, expuso: que al llegar la comisión policial al lugar de los hechos y verificar se encontramos con la vivienda incendiada y un señor les entregó al señor (señalando al Acusado). Que el mencionado señor les manifestó que el acusado fue quien incendio la casa. En consecuencia, ha quedado plenamente comprobada, tanto la comisión del delito Incendio, como la ejecución del mismo por parte del acusado.
Análisis y valoración de la testimonial del acusado,
Jhonny Manuel gallardo Caldera, conforme al artículo Constitucional 49, numeral 5, parte in fine, que determina: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. (Sub-rayado del tribunal). Como quiere que el acusado, rindió su testimonial, previa lectura y explicación por parte del tribunal del contenido y alcance del artículo Constitucional 49 numeral 5 y parte in fine de éste, es decir, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza. Siendo así, se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: (QUE) asume el error de haber quemado la casa construida con materiales de su padre. Fue en un momento de rabia, había tenido un problema en la calle y llegó a la casa y pagó los platos rotos con quien no debía. Esa casa fue construida con material de su papá. La declaración del acusado coincide con lo expuesto por la víctima, quien ha expuesto: “El señor Jhonny (el acusado) ese día (el de los hechos) llegó bravo de la calle y dijo que iba a quemar la casa y yo le dije que lo hiciera, que si lo hacia no tendría donde vivir (…). Después vino la policía y se lo llevaron”. Así misma guarda relación directa con el contenido de le experticia realizada en lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (que) los funcionarios técnicos policiales al momento de realizar la experticia in situ observaron una estructura elaborada en madera que funcionaba como vivienda, ésta se encuentra completamente calcinada y en el interior de la misma, específicamente en el área que funcionaba como cocina, se localiza completamente calcinados sus mobiliarios.
En consecuencia, con la declaración del acusado, adminiculada con la testimonial de la víctima Williams Rafael gallardo Villegas y con el contenido y alcance de la referida experticia, está totalmente comprobado la comisión del delito incendio y la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo.
4.- Edwin Ramón Medina Mendoza, funcionario policial, a esta testimonial se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: que al llegar la comisión policial al lugar de los hechos y verificar se encontron con la vivienda incendiada y un señor les entregó al señor (señalando al Acusado). Que el mencionado señor les manifestó que el acusado fue quien incendio la casa. En este mismo sentido, la víctima, testigo y progenitor del acusado al rendir su testimonial, manifestó: “El señor Jhonny (el acusado) ese día llegó bravo de la calle y dijo que iba a quemar la casa y yo le dije que lo hiciera, que si lo hacia no tendría donde vivir. (…) después vino la policía y se lo llevaron.
Siendo así, está plenamente demostrada, tanto la comisión del delito Incendio, como la responsabilidad penal del acusado por la perpetración del mismo.
5.- Análisis y valoración de la experticia Inspección Técnico Criminalística Nº 692, de fecha 21-05-2007
Evacuada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: (que) los funcionarios técnicos policiales al momento de realizarla in situ observaron una estructura elaborada en madera que funcionaba como vivienda, ésta se encuentra completamente calcinada y en el interior de la misma, específicamente en el área que funcionaba como cocina, se localiza completamente calcinados sus mobiliarios.
Siendo así, al adminicular esta probanza con lo expuesto por el testigo presencial y víctima, Williams Rafael Gallardo Villegas, quien al momento de declarar, expuso: “El señor Jhonny (el acusado) ese día (el de los hechos) llegó bravo de la calle y dijo que iba a quemar la casa y yo le dije que lo hiciera, que si lo hacía no tendría donde vivir (…) la señora Andreina (otra presunta víctima de Amenaza) no estaba allí ese día. Después vino la policía y se lo llevaron”. Más aún, el contenido de la Experticia, la declaración del mencionado testigo, guarda estrecha relación con lo expuesto por el acusado, quien libre de juramento y sin presión ni coacción, expuso: “Yo asumo el error de que quemé la casa, pero en ningún momento yo amenacé a nadie. Eso fue en un momento de rabia, yo había tenido un problema en la calle y llegué a la casa y pagué los platos rotos con quien no debía. Esa casa fue construida con material de mi papá, estoy arrepentido por lo que hice, me siento avergonzado con mi papá y mi mamá”.
En conclusión, con el contenido y alcance de la referida experticia, la declaración del testigo y víctima Williams Rafael Gallardo Villegas y la declaración del acusado, quedó totalmente comprobado la comisión del delito incendio y la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación Fiscal presentó y ratificó escrito Acusatorio por la presunta comisión de los delitos Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia en perjuicio de Andreina Margarita Ruiz Ugarte, e Incendio, previsto y sancionado en el encabezamiento del articuelo 343 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Williams Rafael Gallardo Villegas. Ahora bien, conforme a las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, concretamente la declaración de la presunta victima Andreina Margarita Ruiz Ugarte y Williams Rafael Gallardo Villegas (quien manifestó que al momento de los hechos la señora Andreina no se encontraba en el lugar de los hechos), quedó totalmente desvirtuada la comisión del delito Amenaza. Así mismo, conforme a dichas pruebas, concretamente las declaraciones del testigo y victima Williams Rafael Gallardo Villegas, adminiculada con la declaración del testigo Edwin Ramón Medina Mendoza, y la declaración voluntaria y libre de coacción del acusado, quedó plenamente demostrado la ejecución del delito Incendio, previsto y sancionado para el caso concreto en el encabezamiento del articulo 343 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano Williams Rafael Gallardo Villegas. Siendo así, este delito se subsume dentro de la previsión legal establecida en el referido encabezamiento del articulo 343 del Código Penal, el cual determina pena de tres (03) a seis (06) años de Presidio, siendo su término medio, conforme al articulo 37 ejusdem, cuatro (04) años y seis (06) meses de Presidio, no obstante, como quiera que no consta en autos que el acusado tenga antecedente penales, esta pena puede ser rebajada conforme al articulo 74.4 ibidem al termino mínimo, el cual es tres (03) años de Presidio, siendo esta en definitiva la pena a imponer. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto a quedado expuesto este, Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión de Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: ABSUELVE al ciudadano Jhonny Manuel Gallardo Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 16.568.202, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-09-1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Williams Rafael Gallardo Villegas y Judith Caldera de Gallardo, residenciado en el Barrio Libertad, calle 67, Sierra Maestra, al final, casa S/N de color verde con rosado, Puerto Cabello, Estado Carabobo de la presunta comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia en perjuicio de Andreina Margarita Ruiz Ugarte.
Segundo: Lo CONDENA a cumplir la pena de tres (03) años de Presidio por la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Rafael Gallardo. Igualmente lo condena a las penas accesorias al Presidio, conforme al artículo 13 ejusdem. Se exonera del pago de las costas procesales, pues ha estado defendido por defensora publica. Hecho que indica su ausencia de recursos económicos. Por cuanto la presente Sentencia no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuara preservando su estado de libertad hasta tanto lo decida el respectivo tribunal de ejecución. Así mismo, se suspende la medida cautelar sustitutiva que pudieran recaer sobre el mencionado acusado. La pena impuesta será cumplida bajo la modalidad que decida el respectivo tribunal de ejecución. Todo conforme a los artículos 13, 37, 74.4, encabezamiento del 343 del Código Penal y 272, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez en Función Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretario
Guillermo Manuel Schilling Velásquez
|