A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000170.
PARTE ACTORA: RAMON ANICETO PINTO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY LINAREZ
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA REINA, C.A. Y TABARES Y DA SILVA C.A..
APODERADO PARTE DEMANDADA: ELBA MILENA CHAVEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 29 de Abril de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano RAMON ANICETO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.464.513; debidamente asistido por el abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.161; por la parte demandada PANIFICADORA Y ABASTOS LA REINA C.A. y TAVARES Y DA SILVA C.A., compareció la abogado ELBA MILENA CHAVEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 79.449; acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre la Sociedad de Comercio PANIFICADORA Y ABASTOS LA REINA, C.A. y TABARES Y DA SILVA, C.A., las cuales se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.984, bajo el numero 45, Tomo 169-A y fecha 28 de Julio de 1.992, bajo el número 78, Tomo 7-A, respectivamente, ambas ampliamente identificadas en autos, representada para el presente acto por la Abogada en ejercicio MILENA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.449, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por la otra el ciudadano RAMON ANICETO PINTO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.464.513, en su condición de demandante, representada para el presente acto por el abogado en ejercicio DANNY J.LINAREZ M. y se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.161, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano RAMON ANICETO PINTO, quien es titular de la cedula de identidad No. 4.464.513,, comenzó a prestar servicios para mi representada como ENCARGADO DE PRODUCCCION, desde la fecha 2 de mayo de 1983 y que posteriormente realizo labores administrativas para las empresas demandadas, hasta la fecha 2 de Marzo del 2008, cuando la relación laboral culmino por voluntad de ambas partes. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 262.646,53; Utilidades Vencidas de los años 1997.1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, estimadas en la cantidad de Bs. 220.001,10; Indemnización Sustitutiva de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en la cantidad de Bs. 116.112; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, estimados en Bs. 69.667,20; Vacaciones Vencidas de los años 1997.1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, estimadas en la cantidad de Bs. 199.334,33 y el Bono Vacacional respectivo, estimados en Bs. 168.080,84; Vacaciones Fraccionada y el Bono correspondiente a la fracción del periodo 2007-2008, estimadas en la cantidad de Bs. 12.446,73 y
13.333,40 respectivamente; quedando estimada la pretensión en Bs. 1.064.875,48. LA EMPRESA, no acepta los términos planteados en el libelo y señala que la relación que sostuvo con el demandante ciertamente se inicio en la fecha mencionada por este, pero que la misma culmino por voluntad de ambas partes en fecha 2 de Marzo del 2008; que durante la vigencia de la relación de trabajo este disfruto de sus vacaciones y de las respectivas bonificaciones, según la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 219 y 223; que del mismo modo anualmente se le cancelaban sus Utilidades conforme a la Ley, en la cantidad de 30 días por año y no 60 como señala en la demanda; que no le corresponden las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha relación culmino por voluntad de ambas partes y no por despido injustificado. No obstante de los puntos controvertidos, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, conscientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derechos, deciden culminar la presente causa por la vía de la Transacción Judicial, para así evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, quedando las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho. Tercera: Ahora bien, la mencionada demanda por Prestaciones Sociales, ha sido estimada por el accionante en la cantidad de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs. Bs. 1.064.875,48), montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en el libelo de demanda, los cuales han sido ampliamente debatidos durante el proceso de mediación y que por no estar de acuerdo LA EMPRESA en la totalidad de la pretensión, es por lo que esta ofrece en aras de cuantificar el presente arreglo transaccional, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, la Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y diferencia de la Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Paro Forzoso, Viáticos, salarios pendientes, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque Nº 00014529, , de la entidad Bancaria Provincial, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000,00) a nombre de RAMON ANICETO PINTO, con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio PANIFICADORA Y ABASTOS LA REINA, C.A. y TABARES Y DA SILVA, C.A., ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Novena: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Decima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo..Décima Primera : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra PANIFICADORA Y ABASTOS LA REINA, C.A. y TABARES Y DA SILVA, C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a PANIFICADORA Y ABASTOS LA REINA, C.A. y TABARES Y DA SILVA, C.A., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.- Se hizo entrega de las pruebas presentadas por las partes.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TOVAR.
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