REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : GP02-L-2009-000716.
PARTE ACTORA: PAUL ISAAC TORRES M
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la demanda por Accidente de Trabajo, presentada en fecha 22 de Abril de 2009, por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 54.850, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL ISAAC TORRES M, titular de la cedula de identidad Nª 11.564.875, venezolano, mayor de edad, agente para la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Carabobo; contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; siendo la oportunidad para revisar el escrito libelar, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se observa que la parte actora alega que se desempeña como funcionario policial, específicamente Agente para la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
En razón de lo expuesto, es importante destacar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo: “….No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados…. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público…”
Igualmente señala el único aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 18 de junio de 1986 : “… Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: 1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones especiales…”
En base a lo anterior, por cuanto el reclamante manifiesta ser funcionario policial, específicamente Agente para la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa; y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARAR: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ,
ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA FUENTE