REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-02345
PARTE ACTORA: MARIA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.321.598.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS Y JUANCARLOS HERNANDEZ MARTINEZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.157 y 133.828
PARTE DEMANDADA: Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS RIVERO y SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 29.100 y 76.855.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral

En el día hábil de hoy, seis (6) de abril de 2009, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM), comparece por una parte el ciudadano abogado BLAS RIVERO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 29.100 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios, C.A.”, y, por la otra la ciudadana MARÍA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.321.598, asistida en este acto por el abogado CESAR CAMPOS quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.8.534.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 43.157, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por el juicio intentado por MARÍA BOLÍVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.321.598, en contra de la empresa, “Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A Sgdo., suficientemente facultada para este acto en virtud del Acta de Junta Directiva de la empresa de fecha 25 de agosto de 2003, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia a la ciudadana MARÍA BOLÍVAR, se utilizará el término “LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios, C.A.. LA DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por los abogados CESAR CAMPOS Y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:43.157 y 133.828.
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TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por los abogados BLAS RIVERO y SIMÓN JURADO-BLANCO quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titular de las cédula de identidad número 5.314.544 y 11.740.797 respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.100 y 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la actora que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 08 de febrero de 2002, con el cargo de AYUDANTE DE COCINA, en el contrato de comedor que mantiene Sodexo Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. con Empresas Polar ubicado en San Juaquín en el Estado Carabobo, y que esa relación laboral finalizó por renuncia el 03 de abril de 2009. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.027,00. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó para el pago la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
María Bolívar 5.321.598 08/08/2002 03/04/09 7 AÑOS 1 MESES


CONCEPTOS DIAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Sueldo 01/11/08 al 15/03/09 137 4.689,51
Antigüedad Legal Art. 108 39 1.745,25
Antg. Art. 108 Depos en Contabilidad 413 8.111,73
Vacaciones Fraccionadas 1.83 62,76
Bono Vacacional Fraccionado 1.83 62,76
Utilidades 01/01/08 al 31/08/08 1.643,99
Utilidades 01/09/08 al 31/010/08 1.685,88
Intereses sobre prestaciones 255,60
Días Inhábiles disfrute de Vacacc 205.38
Vacaciones Vencidas 1.437,80
Bono vacacional Vencido 1.437,80
Total Asignaciones 21.338,46

D E D U C C I O N E S
Ince -8,22
Anticipo de Prestaciones -3.430,00
LPH -112,26
Total Deducciones 3.550,48

Total a Cancelar 17.787,98


Manifiesta la parte actora, que esta parcialmente de acuerdo con los cálculos presentados, por otra parte alega que en virtud de labores en el comedor, le han producido y generado hernias y secuelas de un ACV que le trajo complicaciones físicas y mentales, y todo ha sido ocasionado por sus actividades laborales. Que actualmente presenta dolor lumbar de leve intensidad, que le ha incapacitado parcialmente para su trabajo ordinario. Alega que esta lesión que limita su trabajo habitual, tiene su origen en su actividad laboral.
Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (5) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
5 365 1.825 44,75 81.668,75

2) De conformidad con el artículo 130 LOPCYMAT ,donde señala que en caso de secuelas provenientes de enfermedades profesionales el empleador deberá cancelar al salario equivalente a 5 años de servicios, lo que da los siguiente:

Años Días Número de días Salario diario Monto
5 365 1.825 44,75 81.668,75

3) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demanda el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por concepto de daño moral.
4) De la Liquidación de prestaciones sociales: Bs.F. 17.787,98

5) Total demandado: TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS BS. 311.453,15

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa el 08 de febrero de 2002, con el cargo de AYUDANTE DE COCINA, en el contrato de comedor que mantiene Sodexo Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. con Empresas Polar ubicado en San Juaquín en el Estado Carabobo, y que esa relación laboral finalizó por renuncia el 03 de abril de 2009 (tal y como consta de Carta Renuncia que acompañamos marcada “B. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.027,00.
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 17.787,98 por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
No reconoce la supuestas enfermedades, secuelas y lesiones alegadas por la actora, y mucho menos el carácter laboral de las mismas. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (05) años de salario por incapacidad y por secuelas.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de Sodexo Venezuela Alimentación y servicios, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a Sodexo Venezuela Alimentación y servicios, C.A, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat, y muchos menos el tope de tal indemnización y que no tiene ningún tipo de secuelas de alguna enfermedad ocupacional, ya que la empresa jamás tuvo conocimiento de dicha enfermedad.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs.61.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: LA ACTORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A , en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs.61.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A, cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs.61.000,00), mediante dos cheques el primero por la cantidad de Bs. 43.212,02 con el números No. 45424 , librado a favor de la actora, y el segundo por la cantidad de Bs. 17.787,98 con el número 45435 también a favor de la actora, quien los recibe a su entera satisfacción, para un total de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00).
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto los cheques a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, la actora ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. La Actora se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, MARÍA BOLÍVAR, pretendiere exigir a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio, C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO CUARTA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ,


LA DEMANDANTE Y SU ABOGADOS ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA