REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de abril de dos mil nueve
198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA




EXPEDIENTE
GP02-R-2007-000455


DEMANDANTE
JOSE ALBERTO DIAZ LEON

APODERADA JUDICIAL
DOUGLAS FERRER

DEMANDADO CASA PINEDA, S.A., CORPORACION MATELCO, C.A. y CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A.,


APODERADO JUDICIAL
OSCAR O. TRIANA y CAROLINA WALTHER, Inpreabogado bajo el Nro. 61.188 y 48.913


MOTIVO
RECURSO DE INVALIDACION



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El presente juicio se inicio, en virtud del Recurso de Invalidación intentado por los abogados OSCAR O. TRIANA y CAROLINA WALTHER, inscritos en el Inpreabogado Nro. 61.188 y 48.913, actuando como apoderados judiciales de la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007, originada por la incomparecencia de las demandadas a la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2007. Los recurrentes, fundamentan su petición en el numeral primero del Artículo 328 del Código de Procedimiento civil, por considerar la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, todo ello establecido en la causa principal del Expediente N.° GP02-L-2006-001575, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N.° 4.874.835, representado por el abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado N.ª 67.281, contra las empresas CASA PINEDA, S.A., CORPORACION MATELCO, C.A. y CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A., y celebrada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 1 de Abril de 2009, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegan los recurrentes, que en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, demando a las empresas CASA PINEDA, S.A., CORPORACION MATELCO, C.A. y como codemandada a CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A, invocando la sustitución de patrono entre las demandadas. Que tal sustitución no existe por cuanto que CASA PINEDA, S.A., y CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A, son personas jurídicas independientes y con diferentes accionistas. Arguyen los apoderados recurrentes que el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, nunca ha trabajado para su representada. Que en fecha 6 de Febrero de 2007, el abogado DOUGLAS FERRER, le informo al Tribunal que la dirección de CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A, es Prolongación Michelena Edificio Corazón de Jesús Frente a FERRUM en Valencia Estado Carabobo, a los fines de la notificación. Que en fecha 05 de Marzo de 2007, el alguacil Pablo Bastidas, dejo constancia en el expediente de haberse trasladado a la Prolongación Michelena Edificio Corazón de Jesús Frente a FERRUM en Valencia, a la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A, y fijo el cartel de notificación e hizo entrega de otro ejemplar a una ciudadana de nombre MEIRY NIEVES, titular de la cédula de identidad N.° 8.373.457. Que en fecha 28 de Marzo de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal de la Incomparecencia de las demandadas, en especial de CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A,, por lo que en fecha 30 de Marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto la Sentencia originada por la incomparecencia de las demandadas a la ya citada Audiencia. Que no es, sino hasta el día 24 de Septiembre de 2007 cuando su representada CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A, tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra y por consiguiente del Fallo dictado, debido a la notificación que le hiciera el Tribunal con la finalidad de que se diera cumplimiento voluntario de la Sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el abogado DOUGLAS FERRER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, que la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., a través de sus apoderados no señala claramente el vicio de la Sentencia por la cual se solicita la invalidación, que la parte recurrente solo hace mención a lo señalado en el numeral primero del Articulo 328, del Código de Procedimiento Civil, pero sin determinar con claridad, cual de las tres causales establecidas en la norma fue la que ocurrió, por cuanto que considera que las tres no son concurrentes, por lo que se pregunta ¿ Cual es el vicio que están delatando?; Por lo que al no determinar con claridad el vicio de la notificación, estarían reconociendo que el alguacil se traslado a la empresa y entrego el Cartel a la ciudadana MEYRY NIEVES, pues no niegan que el alguacil no haya hecho esto.
Reitera el apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ, que el recurrente debió explicar el vicio que se cometió al momento de la notificación, por cuanto que es cierto que el alguacil se traslado a la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A y entrego el cartel a una ciudadana de nombre MEYRY NIEVES, por lo que la declaración del alguacil merece fe publica como funcionario Público que es, por lo tanto debe tenerse como cierta su declaración.
Que la realidad, es que el alguacil si fue a la empresa, entrego el Cartel de Notificación, por lo que considera que el Recurso de invalidación debe ser declarado Sin Lugar.
Realizada como ha sido la audiencia oral y pública de invalidación, en fecha 01 de Abril de 2009, este Juzgador pasa a analizar los medios probatorios presentados por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del Recurso intentado.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA O RECURRENTE:
DOCUMENTALES ( con el Recurso de Invalidación):
DOCUMENTALES, promovidas en el Capitulo I consignadas con el Recurso de Invalidación Copias Simples de Registro Mercantil y de Actas de Asamblea de CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A, que corren agregadas desde el folio 10 al 78 del expediente. Copia Certificada del poder, el cual corre agregado del folio 79 al 86 del expediente. Pagina Web del C.N.E, la cual corre agregada al folio 87 del expediente. Impugnadas como fueron las presentes pruebas por el apoderado del trabajador en fecha 07 de Diciembre de 2007, y por cuanto que la parte recurrente consigno los originales con el escrito de pruebas en fecha 10 de diciembre de 2007, tal como corren agregados a los folios105 al 169 del expediente, este Tribunal los valora por tratarse de documentos públicos.
DOCUMENTALES: ( con el escrito de pruebas)
Pruebas del Capitulo II del escrito relacionadas;
Marcada con el N.° 1- Copias Certificadas del Acta Constitutiva y de Acta de Asamblea de Casa Eléctrica Martínez y de Casa Pineda, folios del 105 al 169. El Tribunal los valora por tratarse de documentos públicos
Marcada con el N.° 2- Con relación a la prueba identificada en el numeral dos del escrito de pruebas, (RIF de Casa Eléctrica Martinez y de Casa Pineda), la misma no fue presentada con el recurso, en consecuencia el Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
Marcada con el N.° 4- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 hecha por el Alguacil Pablo Bastidas y la cual corre inserta al folio ochenta y siete (87) del Exp. GP02-L-2006-001575. El Tribunal la valora por provenir de un funcionario público
Marcada con el N.° 5- Se promovió Exp. GP02-L-2006-001575, llevado por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal los valora por tratarse de documentos emanado de un ente público
Marcada con el N.° 6- Se promueve pagina Web del CNE, agregada al Recurso de Invalidación, la cual corre al folio 170. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
Marcada con el N.° 1- Al Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, cuyas resultas corren agregadas a los folios 215 al 217. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con el N.° 2- A la ONIDEX de Caracas cuyas resultas corren agregadas al folio 212. Quien decide le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que la persona titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.457, es la ciudadana LUNA CEBALLOS DAMELIS MERCEDES. Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con el N.° 3- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren agregadas a los folios 223 y 224. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE

LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ANTONIETA OLIVAR y JOSE ROJAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.524.396 y 12.750.740, a quienes se le tiene como cierto su dicho pues la parte actora no logro desvirtuar sus testimonios. Así se decide.

. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES,.
Marcada con la letra “A”, (folio 87). Diligencia realizada por el Alguacil Pablo Bastida, de fecha 05 de Marzo de 2007. Este juzgador le otorga valor probatorio debido a que la misma prueba fue promovida por ambas partes.
TESTIMONIALES: Del Alguacil ciudadano: PABLO BASTIDA, este tribunal desecha su testimonio, debido a las contradicciones en las que incurrió el citado funcionario, lo cual evidencia que la notificación no fue practicada validamente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente; “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..” Por su parte, señala el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente; “. Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel..” Como se puede observar en la citada norma se establece las formalidades que deben cumplirse a los fines de notificarse a la parte demandada y de esta manera hacerle saber que se ha incoado un procedimiento en su contra y que a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva, debe comparecer por ante el tribunal correspondiente a dar respuesta cualquiera sea su posición dentro de la relación jurídica procesal.

En este sentido, si no se ha dado cumplimiento con las formalidades señaladas en la norma, debe entenderse que la parte no ha sino legalmente llamada al juicio lo que tendría como consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen todos lo ciudadanos, pues de esta manera no se estaría garantizando una tutela judicial efectiva.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que lo que se pretende es la invalidación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007, fundamentado en lo establecido en el numeral primero del Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Del acervo probatorio se desprende que la empresa demandada CASA ELECTRICA MARTINEZ, C.A., no fue debidamente notificada para que compareciera a la realización de la audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Marzo de 2007, lo que ha quedado demostrado que efectivamente no hubo la notificación de esta demandada.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por lo que en consecuencia por los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Invalidación intentado por la demanda CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone el presente juicio al estado de interponer nuevamente la demanda. Así se Decide.
TERCERO: Por cuanto la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A, en fecha 14 de Noviembre de 2007, consigno cheque de gerencia a nombre del Juzgado Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 9.125.000,oo), hoy día son NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs. 9.125,oo), es por lo que se ordena el reintegro de dicha cantidad a la citada empresa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de Abril del año 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

ABG. AMARILYS MIESES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.

ABG. AMARILYS MIESES

LA SECRETARIA