REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002664
PARTE ACTORA: DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS.
ABOGADO ASISTENTE: INDIRA HERNANDEZ LOPEZ, MIGDALIA MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIETH SALAZAR y MANUEL BELLERA CAMPI. -
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diecisiete (17) de Abril de 2.009, siendo las 11:30 a. m., habilitado como ha sido el tiempo necesario comparecieron por ante este Tribunal, DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.278.156, parte accionante en este procedimiento, representada por su apoderada la abogado MIGDALIA MENDOZA BALZA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 78.528, por una parte y por la otra MARJORIETH SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° 16.887.795 e inscrita en el IPSA bajo el N° 121.532, quien procede en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., según se evidencia de mandatos que obran en autos y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 8 de Julio de 2008, concluyó la relación de trabajo que existió entre SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., y DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, oportunidad en que dicha empresa, le canceló en su condición de patrono del accionante, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Posteriormente, DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS interpuso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, concretamente por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art 108 LOT); Intereses Generados por Prestación de Antigüedad Acumulada, Utilidades Fraccionadas período 2008 y Vacaciones Vencidas o causadas correspondientes al período comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 25 de junio de 2008, suma esta que en su conjunto asciende a la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00). Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para la empresa SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., desde el día 25 de Junio de 2003, hasta el día 8 de Julio de 2008, exigiendo de la empresa conforme a los distintos salarios señalados en el libelo de la demanda, el pago de los conceptos que se determinan en el mismo y en la presente acta y que en su conjunto ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que los conceptos demandados no se corresponden con los salarios ni con los términos con que se exigen los mismos. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, exige de la empresa SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., le sea cancelada la suma CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, incluidas horas extras. SEGUNDO: Por su parte, SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a la accionante, no le corresponde el pago las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta conforme a los salarios y requerimientos señalados en el libelo de la demanda. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de la expresada reclamación, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por el Trabajador el día 8 de Julio de 2008. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda y en la presente transacción, suma esta que DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, conviene en aceptar, la cual recibe en este acto en cheque N° 00650811, emitido en contra del Banco Plaza. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción DEIXI MARIBEL ROMERO CHIRINOS, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente juicio, por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C. A., por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio y los que adicionalmente se señalan en esta acta. Igualmente la reclamante, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectuará, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TRIGAL, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Amarilys Mieses Mieses.
|