REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Abril de 2009.
198º Y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L.2008-002604
DEMANDANTE: WILLIAN HUMBERTO SEQUERA
DEMANDADO: ASERRADEROS CARABOBO, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES
En el día de hoy, Dieciséis ( 16 ) de Abril de 2009, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ASERRADERO CARABOBO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano WILLIAN HUMBERTO SEQUERA, identificado plenamente en autos, asistido por la Abogada. REINA TARGLIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.048.748 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: WILLIAN HUMBERTO SEQUERA comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el 0CHO (08) de Agosto de (2.001), hasta el día 18-12-2007, siendo su último cargo de paletero, el cual consistía cuya actividad principal es la CONSTRUCCION general de cajas de madera, paletas y otros relacionados con la madera, desempeñando el cargo de paleteros, cuya función consistía en colocar la materia prima en las máquinas para ser cortadas y convertidas en paletas y en cajas para exportación (21 paletas) y por caja de 70 a 80 kilos, y trasladarlas hasta su lugar de almacenamiento desde aproximadamente 6 a 7 metros de distancia desde el sitio de trabajo; es menester acotar que en el caso de las paletas se colocaban a peso en una altura de hasta aproximadamente a 2 metros y medio, lo cual repercute directamente en la cabeza y en la cervical, realizando continuamente esfuerzos físicos durante la ejecución de éstas labores, así como movimientos repetitivos (agacharse y levantarse, halar, levantar, empujar y manipular cargas de peso variado entre 20 a 80 kilos cuando la madera estaba seca y cuando la madera estaba mojada a más de cien kilos (100) kg.), y lo más importante al ejercer sus funciones son los obreros encargados de unir las puntas de las cajas de madera y las paletas, para, lo cual era necesario el movimiento continuo desde las caderas agachándose hasta graparlas “…cuya pistola pesa un kilo y medio, sin carga, y cuando tiene el rollo de clavos pesa aproximadamente 2 kilos…” y luego al concluir debiendo impulsarlas hasta colocar hileras de 21 y 22 paletas como ya se dijo, y las cajas debían llevarlas hasta el patio, donde al fin era cuando el patrono autorizaba el uso del montacargas, para todo lo cual en consecuencia usaban la fuerza física, devengando un salario de Bs.23,09, Con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7.30 a.m/ 12.P.M y de 12.30 p.m, a 5.p.m, los viernes de 7.30 a.m/ 12.P.M, y horas a la semana. Igualmente, establece EL RECLAMANTE que a partir del mes de enero del año 2007, comenzó a sufrir de dolores en las piernas y el área lumbar, así como entumecimiento y sensación de adormecimiento y calambres en las piernas, los cuales fueron en aumento, por lo que en fecha 06 de Agosto de 2008, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo atendido por el Dr. Carlos Silva, del servicio de Traumatología, quien al revisarlo, anotó las siguientes observaciones: “…Se valora paciente masculino de 45 años de edad, quien acude por dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, la cual es recurrente al Estudio imaginológico, se visualiza Hernia Discal Lateral “D”, a nivel de L3-L4, protrución (Sic.) Discal L4-L5 y L5-S1, motivo por el cual se indica tratamiento médico y a disminuir de peso, y control en 1 mes…”, tal y como se evidencia en la documental consignada con la presente marcado con la letra “K”. Los dolores que he sentido he tenido que utilizar medicamentos para poder recuperarme, ameritando por prescripción médica una intervención quirúrgica, la cual tiene un costo que no puedo sufragar por los costos tan altos, y mientras no se realicen la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada no podrá superarse para poder laboral, toda vez que le ha sido imposible obtener un nuevo cargo en otra empresa. LA EMPRESA, pretende obviar la situación por la que estoy atravesando y ha dicho no encontrarse en condiciones de cancelarles ni siquiera la intervención quirúrgica, comunicándoles que si desean que demanden, aduciendo el cansancio y aprovechándose de que INPSASEL no les va a atender nunca, es decir, jugando al cansancio de éstos y por lo tanto desligarse de cualquier gasto que ésta pudiera ocasionar, en consecuencia y como quiera que es cierto que nuestros poderdantes efectivamente padecen de la enfermedad producto de la labor ejercida en la empresa, lo cual automáticamente tal y como lo establece la LEY ORGÁNICA DE PREVENCION DE ACCIDENTE Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO produce la responsabilidad directa del patrono, es por lo que la Sociedad de Comercio ASERRADEROS CARABOBO, C.A., tiene una RESPONSABILIDAD OBJETIVA frente a estos trabajadores, es por lo tanto debe responder por la ENFERMEDAD PROFESIONAL, que padezco, hecho por lo que me vi obligado a demandar a la Sociedad de Comercio ASERRADEROS CARABOBO, C.A., por las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, así como el posible daño moral, agravamiento o secuela de la enfermedad, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectar por la “hernia discal” demandada, así como también por cualquier otra dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA EMPRESA, y por los posibles gastos médicos que tuviere que realizar. Y por ello considera y presenta a LA EMPRESA una demanda, exigiendo el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) La cantidad de (Bs.9.588,00) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salarios). Aclarando que independientemente que se haya calculado en el libelo la indemnización contenida en el Numeral 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salarios),EL TRABAJADOR, manifiesta que el 25% reclamado es insuficiente, para cubrir futura operación quirúrgica, por lo que reclama un 40%, lo cual representa la cantidad Bs.15.340,80. b) La cantidad de (Bs.40.000) por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL. C) La cantidad de (Bs.2.796,00) por la indemnización establecida en el Numeral Quinto del Artículo 80, 2do aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. d.) Indemnización Artículo 573 L.O.T. Bs. 11.985, y e.) Indemnización Artículo 577 L.O.T. Bs.3.995,00. Así como los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por mis prestaciones sociales Bs.19.101.15, tal como se detalla en el libelo.
B.) SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es correcto el salario que La RECLAMANTE indica, y la fecha de comienzo y la terminación de la relación laboral, es cierto el horario, Igualmente sostiene LA EMPRESA que es correcto el cargo señalado, excepto las actividades y peso levantado. Que las dolencias invocadas por LA RECLAMANTE no tienen relación alguna con las labores que el mismo realizaba en LA EMPRESA, y en todo caso, LA EMPRESA rechaza el reclamo de las indemnizaciones materiales y morales que alega y reclama; Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud de los montos y derecho reclamado por EL RECLAMANTE, y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que presuntamente padece, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a LA RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral como paletero y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, tal como constan en las pruebas promovidas en la primera audiencia, lo que hace evidente un falso supuesto que solo está en la mente del trabajador y difícil de demostrar que el padecimiento de la presunta HERNIA DISCAL, haya sido causado producto de un hecho ilícito provocado de manera intencional por la EMPRESA, y las dolencias invocadas en el libelo. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización debe cancelarla el empleador cuando no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral de mutuo acuerdo terminó el día 18 de diciembre de 2007, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, las cantidades de Bs.18.000.00, haciendo la distribución de este monto de la siguiente manera: Bs.15.000,ºº por concepto imputables a la bonificaciones especiales ( LOPCYMAT, Art. 130, NUMERAL 4º), en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad, y la cantidad de Bs.3.000.ºº, por concepto de Daño Moral. Ya que con lo respecta a la reclamación de prestaciones sociales las abogadas han revisado previamente que ese concepto no hay ninguna diferencia una vez revisada las cuentas del fideicomiso depositado al trabajador en el Banco Mercantil, y los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador o cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto derivada de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Por lo que LA EMPRESA entrega al TRABAJADOR, mediante cheque No.59323733, librado contra el Banco Mercantil; por el monto de Bs.18.000,ºº, dejando constancia expresa que LA RECLAMANTE han evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñaba para ASERRADERO CARABOBO, C.A. y menos aún que la misma lo discapacitado de manera parcial y permanente para laborar; b) que LA EMPRESA lo instruyó desde su ingreso y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera general y específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano WILLIAN HUMBERTO SEQUERA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos y reconocen que han recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA EMPRESA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional, agravamiento o secuela, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la discapacidad para el trabajo decretada, o que se certifique por el ente competente , siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA ASERRADERO CARABOBO, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. Así mismo la EMPRESA se compromete a facilitar cualquier información referida al IVSS. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano WILLIAN HUMBERTO SEQUERA se compromete expresamente a no intentar contra ASERRADERO, C.A. ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito SÉPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ.,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARÍA.,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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