REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Abril de 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2008-000338
DEMANDANTE YOVANNY RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 125.734.207
APODERADOS JUDICIALES AIXA ALFONZO LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.835
DEMANDADA DOMINGUEZ & CIA, C.A
APODERADOS JUDICIALES OSWALDO SILVA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.902
MOTIVO
Enfermedad profesional.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano YOVANNY RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 125.734.207, representado por el abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.835, contra la empresa DOMINGUEZ & CIA, C.A representada por el abogado OSWALDO SILVA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.902
En fecha 17 de abril de 2009, se celebro audiencia de juicio por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION (folios 1 al 6; 21 al
vto 22)
Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de barnizador en el Departamento de Litografía, posteriormente fue cambiado al cargo de hormero luego de chofer de montacargas, luego el cargo de ayudante de litografo, a los pocos meses de estar trabajando en ese departamento en el año 1998, el horno de la línea 6 donde la maquina era barnizadora a causa de una fuga de gas exploto , afecto gravemente al operador , causo un gran impacto en la empresa y sus alrededores, este incidente afecto al actor física y psicológicamente por estar tan cerca del horno,
Seguidamente en el año 1999, se percato de una fuga de aire en el pulmón de un filtro de aproximadamente de 2 mts de largo alerto al supervisir paro de inmediato estallo el pulmón de la máquina de la línea 9 y se vio afectado por otra explosión
En el año 2000, el litografo Naviel Álvarez y el actor estaban trabajando en la línea 3 y 4, cuando una nueva fuga de gas inicio un incendio y exploto , nuevamente el actor estaba cerca del incidente, por todo lo acontecido,
En el año 2003, la empresa tomo la iniciativa de imponer el uso obligatorio de los protectores auditivos, pero para el actor era demasiado tarde, en agosto de 2006 solicita una consulta en el servicio medico de la empresa quien lo refiere al Departamento de Otorrinolaringología del IVSS
El 22 de agosto de 2006, el trabajador se practico una Audiometría, donde le fue diagnosticado HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL Y EN 4000 HZ DERECHA,
El actor notifico de la enfermedad profesional a la empresa en fecha 2 de octubre de 2006,
El 11 de octubre de 2006, la Dra., América Jiménez emitió informe en la cual ratifica el trauma acústica bilateral,
En fecha 13 de julio de 2007 fue emitido informe por la Dra. AMERICA JIMENEZ (MEDICO DE INPSASEl) donde le diagnostico una LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, Posteriormente lo cambiaron al Almacén de Productos terminados
Que tenia una jornada rotativa
PETITORIO
La suma de Bs. f 15.350,00 por concepto de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del trabajo
La suma de Bs. f 15.350,00 por concepto de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del trabajo
La suma de Bs. f 178.083 por indemnización del numeral segundo del articulo 130 de la LOPCYMAT
La suma de Bs. f 203.524, primer aparte del articulo 130 de la LOPCYMAT
La suma de Bs. F 320.288.80, por daños y perjuicios
La suma de BSF. 400.000 por daño Moral
Indexación y Costas Procesales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION Folios 333 al 341
La representación de la parte demandada formuló la contestación en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE
Que existe una relación de trabajo con su representada desde el 31 de Marzo de 1997 hasta la presente fecha
Que su representada ha cumplido las recomendaciones de INPSASEL, en cuanto a la reubicación del trabajador
Que el trabajador sufre de hipoacusia neurosensorial moderada en el oído derecho y profunda en el oído izquierdo como consecuencia de trauma acústico y de lumbalgia
HECHOS QUE NIEGA
Niega que las enfermedades que padece el actor sea de origen ocupacional
Niega que al actor no se le haya suministrado medios e implementos de Prevención y seguridad laboral
Que la demandada no ha violado norma legal de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo
Niega que la demandada haya actuado de manera negligente o con imprudencia
Niega que le adeude al actor monto alguno por concepto de indemnización es por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
Que el actor sufra de una incapacidad total y permanente
Niega cada uno de los alegatos de la parte actora, de manera pormenorizada, rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
MARCADO “A” poder otorgado por el actor a las abogadas AIXA ALFONZO LAREZ Y MARIELA RODRIGUEZ, quien decide lo valora por cuanto el mismo se otorgo de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
Marcado “B” INFORME MEDICO DE LA DRA. SOLANGE AGUILAR, adscrita al ambulatorio Dr. LUIS GUADA LACAU, donde señala que el actor tiene problemas auditivos, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones ASI SE DECLARA.
Marcado “C” Informe del Instituto Audiofonologia Carabobo cito “… comentario: audición dentro de limites normales con caída del umbral tonal en 4 khz de forma moderada OD; Hipoacusia neurosensorial moderada en el OI. Trauma acústico bilateral …” fin de la cita, ASI SE APRECIA
Marcada “D” Comunicación enviada al ciudadano YOVANNY RIVERO, POR LA DEMANDADA donde le notifica el cambio del AREA DE
TRABAJO, y estará en el área de repuesto; Marcada “E” y F, comunicación enviada al Representante Legal de DOMINGUEZ y COMPAÑÍA S. A, por INPSASEL, quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa ha realizado los cambios del área de trabajo. ASI SE DECLARA
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Ratificaron las documentales marcadas B, C, D, y E, las cuales fueron presentadas con el libelo de demanda, quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.
MARCADA “A” Orden de realización de examen; quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
MARCADA “b” y “C” Informe de la Dra. Rosana Palencia, donde señala que el ciudadano YOVANNI RAMON RIVERO, portador de HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL Y EN 4000 HZ DERECHA, y recomendó la adaptación de auxiliares auditivos en el oído izquierdo. ASI SE APRECIA
MARCADA “D “Hoja de referencia del Dr. AZAEL PEÑA LOYO, donde señala que el actor debe permanecer alejado de su puesto de trabajo hasta que se produzca su reubicación. ASI SE APRECIA
MARCADAS “E, F, G, H, I, J, K, M, N, y Ñ “ se observan que son FORMA 15-30, del Seguro social Obligatorio ; Radiodiagnóstico donde se observa que tiene una discopatia L4-L5 ; que presenta una Hipoacusia neurosensorial moderada en el OI. Trauma acústico bilateral. ASI SE APRECIA.
MARCADA O, P, Q , R, S Informe Medico, donde señala que no debe estar expuesto a ruido el actor; referencia medica emitida por el Dr Francisco Gilmond para el Dr. Oswaldo Rodríguez, a los efectos de realizar evaluación y conducta; Memorandum de la Medico de la Empresa AZAEL PEÑA, dirigido al seguridad Industrial , donde señala que por recomendación medica y especialista el trabajador YOVANNY RIVERO, FICHA 6642, no debe estar expuesto a ruido hasta nuevo aviso ; Informe medico donde manda a realiza
audiometria al actor. ASI SE APRECIA
Marcada del 1 al 11; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, otorgado por la empresa, no se valoran por cuanto no es un hecho controvertido los reposos. ASI SE DECLARA.
MARCADA DEL 12 AL 15: solicitud de permiso otorgado por la empresa, no se valoran por cuanto no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
MARCADA DEL 16 AL 19; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se valoran por cuanto no es un hecho controvertido los reposos. ASI SE DECLARA.
MARCADA S, recibo de fecha de citas al medico: T, control de citas de INPSASEL; marcado U, V, W, escrito presentado ante INPSASEL por el actor; marcado X y Z; hoja de remisión del paciente YOVANNY RIVERO al Psiquiatra y a traumatología; ASI SE APRECIA
MARCADO 20: solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
MARCADO 21, 22 INFORME DE ASODIAN CONCLUSION: DISCO PROMINENTE (ANNULU FIBROSO) L4-L5 , INCIPIENTE DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL; MARCADO 23 y 24 constancia de la Audióloga MARIANELA PAEZ PUMAR, de fecha 19 de noviembre de 2007, con el respectivo examen cito “… audición dentro de limites normales con caída del umbral en la frecuencia en 4 khz en el oído derecho e Hipoacusia neurosensorial severa en el Oído Izquierdo…” fin de la cita, ASI SE APRECIA
MARCADO DEL 25 AL 27 Informe de las evaluaciones ambientales de Ruido realizado por la empresa AMBISALUD C.A, en la empresa cito “… tabla Resumen de los resultados: Sonometrias Oficinas
Áreas para labores Intelectuales
Valor obtenido Valor referencial según Norma 1665-95- RCHST ESTADO DE CUMPLIMIENTO
Tapas oficina de supervisores
72,2
70 dB(A)
No Cumple
Tapas Taller Mecánico
85
70 dB(A)
No Cumple
Tapas de Oficina de Mantenimiento (Eléctrico/ Mecánico)
76,3
70 dB(A)
No Cumple
Tapas de Oficina de Gerencia de Mantenimiento
75,4
70 dB(A)
No Cumple
ASI SE APRECIA.
MARCADO DEL 28 AL 34, recibos de pago de consultas y recipes médicos, quien sentencia no los valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORME
AMBISALUD CA, Quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos sus resultas, ASI SE DECLARA.
INPSASEL, cursa a los folios, 49 al 83 , en la audiencia de juicio comparecieron los expertos de INPSASEL y rindieron su informe en forma oral
El técnico ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.243.3650, en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, de INPSASEL quien expuso: que el trabajador tiene permanencia de 11 Años y 2 meses en puestos donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos, en el área de trabajo existe ruido constante durante la Jornada el trabajador realiza desplazamiento con carga alrededor de 20 metros; carga solvente en una carrucha en un embase de 5 galones dos veces al día por jornada, las tareas se realizan 6 veces por cada cambio de color o tamaño de bulto, el peso de los bultos varían entre 735,36 Kg. a 2294,16 Kg. El actor permaneció 9 años en el área de litografía se percibía un olor fuerte a Barniz y ruido ya que se tenia que levantar el tono de voz para establecer una conversación se constata en un estudio de Ruido ocupacional de fecha 22 de mayo de 2007 las cuales fueron realizadas por el técnico especialista en salud ocupacional Miguel Mora, donde el estudio
arroja en las conclusiones que el tipo de ruido es continuo el cual se caracterizó por ser consecuente y dependiendo de su intensidad puede generar lesiones auditivas, en el área barnizadora cambia el rodillo de acuerdo al Barniz que corresponda a cada bulto de laminas , el cambio de rodillo se realiza de un mes un aproximado de 10 veces realizando la siguiente actividad como buscar el rodillo en una carrucha de metal con ruedas de polietileno el cual lo traslada empujando a una distancia promedio de 20 metros con un peso de rodillo de 124 kg…. Montacarguista busca barniz, solvente en esta actividad el trabajador esta expuesto a ruido y vibración
La Dra AMERICA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.023.303, compareció en su carácter de MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, de INPSASEL, señalo cito “… si el trabajador se mantiene en un horario de trabajo mínimo de 8 horas de trabajo el va a tener una alteración en su capacidad auditiva porque se mantiene mas de lo normal de lo que resiste el cuerpo humano, no podemos hablar de crónico o agudo, en él se mantuvo en toda su jornada de trabajo los altos niveles de ruido, el trauma acústico puede ir acompañado a los altos niveles de ruido….
CERTIFICA: QUE SE TRATA DE TRAUMA ACUSTICO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD. CIE10-H903 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren… “ fin de la cita
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MARCADO “A”, NOTIFICACIONES DE RIESGO: la primera en el área de litografía y cortes de bobina, la fecha de notificación fue 16/03/2000; y la segunda notificación de riesgo corresponde al área de Almacén Repuesto y la fecha de la notificación es 02/10/2006, quien juzga puede observar que
estas notificaciones es de data muy posterior a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa. ASI SE APRECIA
Marcado “B” FORMA 14-02, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa que la demandada ha dado cumplimiento al tener inscrito al trabajador en el Seguro Social. ASI SE DECLARA.
Marcada “C” Entrega y dotación de implementos de seguridad, en la audiencia de juicio el actor señalo que solo reconocía la primera firma de los cuadros es decir la de fecha 08/07/03 donde le entregaron Protector auditivo: y la de fecha 23 de julio de 2004, donde le entregaron pantalón Blue Jeans. ASI SE APRECIA
Marcada “D” constancia de cursos tales como: Taller sobre calidad aplicada al proceso productivo de envases de Hojalata; de fecha 10 de Marzo de 2004, con una duración de 2 horas ; con un contenido programático METODO DE ENSAYO DEL AREA DE LITOGRAFIA
verificar la vicosidad con la Mini copa ford n° 2“ (E-AC-005)
Determinar el peso de la película seca …
Determinar la exposición metálica en laminas barnizadas
Determinar la flexibilidad de los recubrimientos aplicados sobre una lamina
Determinar el curado del Barniz,
Determinar la dureza del barniz
Verificar tintas litográficas
Verificar la resistencia a procesos térmicos
Determinar la adherencia de los recubrimientos
Verificar la flexibilidad del barniz final…
Verificar la resistencia al rayado del barniz final…
Seminario de PPG (Barnices) de fecha septiembre del 2002 con una duración de 2 horas no presenta contenido programático ; Charla variación de tono de fecha 1 de noviembre de 2001 no presentas contenido programático; Charla sobre Mantenimiento básico de prensas litográficas, duración de 2 horas de fecha 9 de octubre de 2001 no presentas contenido programático; Charla Control de procesos en litografía sobre metal, duración de 2 horas en fecha 18 de septiembre del 2001; sin contenido programático; Participación Programa de
desarrollo de competencias personales y profesionales con una duración de 7 horas agosto del 2001 sin contenido programático; Taller para operadores de litografía sobre el sistema EPIC-DELTA , duración 4 horas de fecha 24 de marzo del 2001 no presentas contenido programático; Charla sobre Mantillas duración 1 hora de fecha 25 de abril del 2001, sin contenido programático; Charla de Sistema Convencional de Humectación duración 2 horas de fecha 28 de junio de 2001 no presentas contenido programático; Charla en líneas litográficas duración 2 horas de fecha 18 de julio del 2001; seminario sobre tintas duración 3 horas de fecha 17 de julio del 2001; Charla las tintas en el proceso litográfico duración 2 horas de fechas 19 de julio del 2001 no presentas contenido programático; Taller procesos de cambios en las prensas litográficas duración 4 horas de fecha 4 de agosto del 2001 no presenta contenido programático, Charla sobre Puesta a punto y ajustes en el proceso litográfico 2 horas de fecha 30 de agosto del 2001 no presenta contenido programático; Certificado de participación en el Taller ISO 9000 GESTION DE CALIDAD, 3 horas de fecha 22/05 a 23/5/2000 no presenta contenido programático; quien decide no le da valor probatorio por cuanto se puede observar que no son cursos de capacitación constante solo se pudiera pensar que son una simple inducción, que no se sabe el alcance de la misma ya que no presenta el contenido programático y la que lo presenta no se puede observar los riesgos a los cuales estaba sometido y la data de los cursos , talleres son de los años 2000, 2001 y 2002 es decir fecha posterior al de ingreso del trabajador a la empresa ya que el ingreso en el año 1997. ASI SE APRECIA.
Marcada “E” Programa de seguridad Industrial de fecha año 2000
Marcada “E 1; actual programa de seguridad salud en el trabajo Marcada “F” constancia de INPSASEL , sobre el comité de Higiene fue registrado bajo el numero CAR-07-D-3190-000437 DE FECHA 28/04/2007 y constancia de registro de delegado esta Juzgadora puede señalar que en las normativas de seguridad en el Trabajo, solo participo la Demandada, no se evidencia firma alguna del actor donde se le haya notificado de las mismas en consecuencia no les son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil Venezolano vigente. ASI SE APRECIA.
Marcada “F1” Constancia de registro del Comité en copia simple
Marcada “G” minutas e informes de las reuniones del comité de Seguridad y Salud laboral en copia simple
Marcada “G1” acta restructurativa reuniones del comité en copia simple; en la audiencia de juicio fueron desconocidas por la representante judicial de la parte actora por ser copia simple en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA
Marcada “H” Notificación de cambio de puesto de trabajo en copia simple donde lo transfieren al almacén de repuesto. Quien juzga puede observar que a pesar de ser desconocida por ser copia simple, no es un hecho controvertido el actor esta laborando en el área de almacén de repuesto. En consecuencia se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA
INFORMES :
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: riela a los folios 382 al 383, quien juzga le da valor probatorio a los mismos por cuanto se puede observar que el actor se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Nacional de los seguros Sociales. ASI SE DECLARA.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL se reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.
COORDINACION DE LA ZONA CENTRAL: consta las resultas a los folios 371 al 376, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION
Alega la demandada de autos que el demandante de autos pretende hace ver que el origen de su enfermedad son tres supuestas explosiones ocurridas en los años 1998,1999 y 2000, con lo cual se refiere a un trauma agudo, sin embargo la
enfermedad no se manifestó sino hasta el año 2006…. Alegan la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de los acontecimientos….
Quien sentencia puede observar que de la declaración de los expertos de INPSASEL medico Ocupacional América Jiménez y del experto ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, se puede concluir que el trabajador estaba expuesto como mínimo a 8 horas de trabajo en todo su tiempo de servicio en la empresa que data del año 1997, es decir va a tener una alteración en su capacidad auditiva porque se mantiene mas de lo normal de lo que resiste el cuerpo humano, por los altos niveles de ruido, y como se puede observar del informe traído por la propia empresa a los autos sobre las evaluaciones ambientales de Ruido realizado por la empresa AMBISALUD C.A, en la empresa demandada supera los decibeles establecidos en la Norma Covenin 1665-95- RCHST, igualmente se observa en este informe que el estado de cumplimiento no se cumple, por lo que la enfermedad se manifestó fue en el año 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio ambiente de Trabajo de fecha 26 de junio de 2005, cuya prescripción seria de 5 años, en consecuencia la presente acción no se encuentra PRESCRITA. ASI SE DECLARA.
El actor señala que el 22 de agosto de 2006, se practico una Audiometría, donde le fue diagnosticado HIPOACUSIA MODERADA IZQUIERDA NEUROSENSORIAL y en 4000 HZ DERECHA, que notifico de la enfermedad profesional a la empresa en fecha 2 de octubre de 2006, que en fecha 11 de octubre de 2006, la Dra., América Jiménez emitió informe en la cual ratifica el trauma acústica bilateral, que fecha 13 de julio de 2007 fue emitido informe por la Dra. AMERICA JIMENEZ (MEDICO DE INPSASEl) donde le diagnostico una LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, Posteriormente lo cambiaron al Almacén de Productos terminados. Que en fecha 5 de julio de 2008, INPSASEL CERTIFICA: QUE SE TRATA DE TRAUMA ACUSTICO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD. CIE10-H903 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar ,
halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren… “Por su parte la demandada DOMINGUEZ &CIA C.A señalo que reconoce la relación de trabajo con su representada desde el 31 de Marzo de 1997 hasta la presente fecha, que ha cumplido las recomendaciones de INPSASEL, en cuanto a la reubicación del trabajador, reconoce que el trabajador sufre de hipoacusia neurosensorial moderada en el oído derecho y profunda en el oído izquierdo como consecuencia de trauma acústico y de lumbalgia, pero niega que las enfermedades que padece el actor sea de origen ocupacional, Niega que al actor no se le haya suministrado medios e implementos de Prevención y seguridad laboral, Niega que la demandada haya actuado de manera negligente o con imprudencia, Niega que le adeude al actor monto alguno por concepto de indemnización es por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad , respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo carga y descarga alrededor de 20
metros; carga de solvente en una carrucha en un embase de 5 galones dos veces al día por jornada, las tareas se realizan 6 veces por cada cambio de color o tamaño de bulto, el peso de los bultos varían entre 735,36 Kg. a 2294,16 Kg, donde se observan factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos, igualmente se puede observar que en el área de trabajo existe ruido constante y superiores a los Permitidos en la Norma Covenin durante la Jornada sin las debidas protecciones, la empresa debió notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: La enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano YOVANNY RAMON RIVERO, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 32 años de edad.
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como ayudante de litografía, montacargista sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad profesional ,
Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de obrero, el grado de instrucción no consta en los autos, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.
Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 3 hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 533 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 32 años de edad, este se encontraba en fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, a los continuos cambios de los puestos de trabajo
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.
Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.
Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.
En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ACTOR ES DE TRAUMA ACUSTICO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD. CIE10-H903 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido actividades de alta exigencia física tales como: levantar , halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren… a la cantidad de 4 años de salario que equivale a 1.460, días por el salario INTEGRAL DE 50,66 bf establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de BF . 73.963,60, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA
Indemnización del artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor esta asegurado no se hace acreedor a esta indemnización de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la sala de casación Social, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro caso : MIGUEL ÁNGEL ARAQUE vs INDUSTRIAS DOKER S.A., “…En relación con el pedimento de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedó suficientemente justificado en el recurso de casación, que por estar el trabajador demandante adscrito al Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial de la materia. En consecuencia, es improcedente el reclamo hecho por parte actora de los conceptos previstos en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo…” ASI SE DECLARA.
En cuanto al lucro cesante Bs. 320.288.80, quien decide no lo acuerda por cuanto el actor no tiene una discapacidad absoluta y permanente, ya que puede realizar otras actividades. ASI SE DECIDE.
Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA
“el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de
prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable
Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala
no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no
a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de
agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Caso: Enrique Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),
ASI SE ESTABLECE
ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE 93.969,60 BOLÍVARES FUERTE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano YOVANNY RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 125.734.207 representado por el abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.835 respectivamente, contra la empresa DOMINGUEZ & CIA, C.A, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO SILVA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.902 y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos
DAÑO MORAL:
QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (20.000 Bf) como indemnización por daño moral.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente la cantidad de cantidad de BF . 73.963,60, Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.760.000,00 o BF 5.760
ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE 93.969,60 BOLÍVARES FUERTE
Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 24 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:30 p .m.
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
LA SECRETARIA
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