REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Abril de 2009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE
GP02- L- 2007-002306


DEMANDANTE MIGUEL REYES , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.501.932

APODERADA JUDICIAL GRISELDA MONTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135565

DEMANDADA
GRUPO SOUTO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES FERNANDO PARIS Y MARGARITA ARAGONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 119.740 y 106.029.

MOTIVO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES., incoara el ciudadano MIGUEL REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.501.932 representado judicialmente por la abogada en ejercicio GRISELDA MONTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.565, contra la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO, C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO PARIS Y MARGARITA ARAGONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 119.740 y 106.029; demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio en fecha 17 de febrero del 2009, y se prolongó la misma para el día 21 de abril de 2009, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA , y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

Por cuanto en fecha 18 de julio del año 2008, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, vencido el lapso de cinco días, a los fines que la parte demandada de contestación a la demanda, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de Diferencia en las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la apoderada del actor en el escrito libelar:
 Que en fecha 08 de mayo del 2001, comenzó a prestar servicios en la empresa GRUPO SOUTO, C.A. bajo el cargo de GALPONERO hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.
 Devengaba un salario diario normal de Bs.17.300,00
 Con un horario martes a domingo desde las 7:00 a. m hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 pm.
 Que le adeudan horas extras.
 Que le adeudan domingo laborado.
PETITORIO
 Demanda la cantidad de Bs. 19.957,04 por los siguientes
 La cantidad de Bs. 4.290,75, por Antigüedad acumulada
 La cantidad de Bs. 1.747,29, por intereses sobre Prestaciones Sociales
 La cantidad de Bs. 3.67, 94 por días adicionales.
 La cantidad de Bs. 3.696,98. Por Indemnización por despido. Art 125 LOT.
 La cantidad de Bs. 1.478,79 por Preaviso Art 125 LOT.
 La cantidad de Bs. 360,41 por vacaciones y bono vacacional fraccionado.
 La cantidad de Bs. 1.721,11 por utilidades fraccionadas.
 La cantidad de Bs. 1.937,06 por horas extras diurnas.
 La cantidad de Bs. 708,43, por días feriados laborados.
 La cantidad de Bs. 3.648,24 por domingos laborados.
 Costas procesales y la indexación monetaria

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como consta al folio 188 del expediente, en la cual el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas:

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Promovió Documentales.
 Promovió prueba de informe.
 Promovió prueba de exhibición.
 Promovió Prueba de Inspección Judicial.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Punto previo Prescripción de la Acción.-
 Promovió prueba por escrito.
 Prueba de Informes
 Testifícales de los ciudadanos Alfred Abbad y Emilia Valera.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.

EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la parte demandada (Folios 122 y 123) “… Tal y como lo afirma el quejoso en su escrito libelar, el contrato de trabajo entre él y mi representada se inicio el ocho (08) de mayo de 2001 y finalizó efectivamente el diecisiete (17) de octubre de 2006 y no el 23 de octubre de 2006 como lo establece el demandante en su demanda, lo que trae como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por el ciudadano Miguel Reyes en contra de mi representada por haber introducido su demanda al cumplirse exactamente un (01) año y seis (06) días, superando el supuesto legal contenido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un año para la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de trabajo… ”

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
Que en fecha 01 de octubre del 2006, el actor recibió liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como consta al folio 129, a partir de esta fecha tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 01 de octubre de 2007, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.

Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, (folio 10); es decir, un (01) año y (22) días después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 23 de octubre del año 2007, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por el ciudadano MIGUEL REYES, contra la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO, C.A, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 2: 30 p.m.
SECRETARIA
YSdF/ Eylyn Rodriguez Rugeles-J
GP02-L-2007-002306.