REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2009-000007
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.729.781
ABOGADO ASISTENTE: JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558
PRESUNTO AGRAVIANTE ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, QUE ACTUA A TRAVES DEL CIUDADANO HERNAN BARRIOS.

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de abril de 2007, introducen acción de amparo intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.729.781, asistido por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558, en contra de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, alegando que

 Que, desde hace algún tiempo, el ciudadano HERNAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad n° de este domicilio , en su condición de PRESIDENTE del Sindicato de Empleados de la Universidad de Carabobo, viene realizando una serie de atropellos y presiones en contra del actor, al extremo de dirigir la toma y paralización del área de postgrado en los meses de julio y agosto de 2008;
 Que, en fecha 17 de julio de 2008, el presunto agraviado dirigió una comunicación al ciudadano HERNAN BARRIOS, manifestándole que tales atropellos afectan el normal






Funcionamiento de su actividad pero que, no obstante, ha continuado presionando para que el actor sea retirado de su trabajo, causándole al accionante enfermedad de los nervios y tensión que ameritó la toma de varios reposos médicos;
 Que, en fecha 26 de enero de 2009, trató de reincorporarse a sus labores habituales, luego de superado el último reposo médico que le fue ordenado, el ciudadano HERNAN BARRIOS, continuó con sus atropellos y presión, situación que le ha impedido al accionante acceder a su sitio de trabajo;
 Que tal situación irregular fue comunicada por el accionante a su superior inmediato, profesora Laura Saen, quien, una vez que constata los hechos, le dijo que iba a tomar una decisión que todavía no se ha producido. De igual modo se indicó que el actor se ha dirigido, en muchas oportunidades, a la gerencia de recursos humanos obtener información en relación con su situación laboral, pero que no ha recibido respuesta alguna
 Se indicó que tanto la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a través de su jefe de relaciones humanas, profesora Nilda Chirinos de Sánchez, quien –según se señala- mantiene una actitud de complicidad al no dar respuesta a las solicitudes del actor, como el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente del “Sindicato de Empleados de la Universidad de Carabobo”, han cometido vías de hecho que violentan el derecho al trabajo del actor.
 Se solicitó se garantice y se restituya el acceso del accionante a su puesto de trabajo, a los fines de desarrollar con toda normalidad sus labores habituales y, en consecuencia, se le ordene la abstención de actos que perturben su derecho al trabajo.
 Solicita: se le restituya con todas las garantías , el acceso a su sitio de trabajo a los fines de desarrollar con toda normalidad sus labores habituales ; y que se ordene al agraviante se abstenga de realizar actos que perturben el derecho al trabajo.


En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado ordeno un despacho saneador, el cual fue notificado en fecha 27 de abril de 2009 y procedió a subsanar el mismo en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos: cito::

“…PRIMER PUNTO: señalo al tribunal que el agraviante es la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDADE DE CARABOBO, que actúa a través del señor Hernán Barrios quien es su presidente,
EN RELACION AL SEGUNDO PUNTO: señalo al Tribunal que el patrono de mi representado es la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ¡QUIEN LE CANCELA SU SALARIO? La universidad de Carabobo ¡Cual ha sido la conducta de su patrono? OMISIVA.
EN RELACION AL TERCER PUNTO; señalo al tribunal que no se le permite el acceso al área de trabajo, por cuanto cuando lo pretende hacer es objeto de amenazas contra su persona por parte del señor Hernan Barrios…” fin de la cita





Esta Juzgadora luego de una revisión pormenorizada del escrito de Solicitud de Amparo y de la subsanación observa:
Que el presunto agraviado, realiza su labor de manera subordinada para la Universidad de Carabobo, es decir que su empleador es la Universidad y de hecho es quien le cancela su salario por el servicio prestado
Que entre la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo a través del ciudadano HERNAN BARRIOS en su carácter de presidente de esta asociación, no existe contrato alguno entre el y el presunto agraviado
No existe una relación de subordinación en cuanto a trabajo y salario entre Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo a través del ciudadano HERNAN BARRIOS y CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.729.781,

El fin perseguido por la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que por cuanto no existe un contrato de trabajo, no hay una subordinación, se debe concluir que no hay violación al derecho del trabajo al ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.729.781, por parte de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representada por el ciudadano HERNAN BARRIOS, que es un tercero, por lo que no existe una situación jurídica que restablecer y que no se puede por vía del amparo ordenar la que se le permita trabajar en esas instalaciones, por no EXISTIR UNA RELACION DE TRABAJO ENTRE EL PRESUNTO AGRAVIANTE Y EL PRESUNTO AGRAVIADO

Que la acción de amparo es improcedente y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de La sala Constitucional ha señalado al respecto, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso LUIS ARNOLDO TEJADA HERNADEZ VS INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MACARO” DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR) de fecha 18 de diciembre de 2000

“…Por otra parte, y tal como se ha dicho en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), el derecho constitucional al trabajo sólo podrá ser afectado:




“...en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada y así se declara”. Fin de la cita


Ponencia Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , caso : ANA JULIA ARIAS MUÑOZ, JONÁS RICARDO ORTA MAIZ, LEONEL ALEJANDRO BETANCOURT OCANDO, JHOAN CARVAJAL, DENYS ROBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, SAMUEL ELÍAS DÍAZ GARCÍA, WILMER JOSÉ FARIÑAS GIL, JOSÉ GREGORIO GARCÍA DOMÍNGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ZAMBRANO, OLIVER MERCHÁN VIVAS, ELKIN MONSALVE CARRILLO, NOLBERTO JOSÉ MOSQUERA MONTERO, ROSA ANGÉLICA ORTIZ DE GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO PADRÓN MURO, EYKER EDWIMAR PALOMBA MENDOZA, JESÚS RAMÓN PERNÍA BRELIO, LUIS GONZAGA TRUYOL GUARDIOLA CONTRA EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS de fecha 20 de octubre de 2006. Cito:

“…En relación con el derecho al trabajo esta Sala, tal como apuntó el fallo objeto de apelación, ha establecido lo siguiente: a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declara.” (Sentencia n° 204/00).






De lo precedente, la Sala concluye que, en el asunto de autos, como no existió una relación de empleo entre los apelantes y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, no cabe el alegato de violación al derecho al trabajo, tal como lo sostuvo el fallo objeto de apelación, razón por la cual se declara sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, se confirma la decisión que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…. “fin de la cita. Subrayado del Tribunal.

En el caso de marras los elementos de la Relación de trabajo no existen, por cuanto el presunto agraviado no presta servicios al presunto agraviante, en consecuencia no da a lugar a una violación de la garantía constitucional relativa al derecho al trabajo. Se debe tener presente que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado. Procediendo el amparo, solo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante.

En atención a lo expuesto, quien decide considera IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.729.781, asistido por el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.558 en contra de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, QUE ACTUA A TRAVES DEL CIUDADANO HERNAN BARRIOS. . ASI SE DECLARA.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.




Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL a los 30 días del mes de abril del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

LISBETH MORILLO MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:20 Pm.

LISBETH MORILLO MENDOZA
SECRETARIA

YSDEF/ysdef