REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000060
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO
APODERADO JUDICIAL: JOSE M. MORONTA. INPRE Nº 24.309.
DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, MARIA CRISTINA ALVARADO, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, CESAR RUIZ e INDIRA FALCON S. INPRE Nros. bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847 y 125.368, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÒN
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Enero del año 2008, en virtud de la demanda que por JUBILACIÒN incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.837.401 representado por su apoderado judicial abogado JOSÈ M. MORONTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.309 contra CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. representada por los abogados ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, MARIA CRISTINA ALVARADO, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, JOSSEY ARELLANO, CESAR RUIZ e INDIRA FALCON S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816, 110.847 y 125.368, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 18 de Enero del 2008.
Admitida la demanda en fecha 22 de Enero del 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 29/01/08 (folio 22) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 01 de Febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 21 de Noviembre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Diciembre del 2008 compareció la abogada JOSSEY ARELLANO en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de diciembre del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16/12/08.
En fecha 09 de Enero del 2009 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 31 de Marzo del 2009, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el y 03 de Abril del 2009, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 26 de Enero de 1966 comenzó a prestar servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.CA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A), en la cual laboro durante 40 años, 7 meses y 27 días hasta el 22 de septiembre de 2006, siendo su ultimo cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento Eléctrico.
2.- Que establece la convención colectiva lo siguiente: Cláusula Nº 22 Jubilaciones: La empresa conviene en otorgar 30 jubilaciones por el periodo de vigencia de esa convención, bajo las reglas que señala.
3.- Que es el caso que su representado al momento de prestación de servicios para dicha empresa (22/09/2006) solicito verbalmente se le otorgara el beneficio de jubilación establecida en la contratación colectiva, la cual en la actualidad se encuentra normada en la cláusula Nº 22 de la misma, lo que le fue negado, en virtud que la empresa acostumbraba a otorgar este beneficio al mes siguiente de la solicitud.
4.- Que es por lo que en fecha 27 de septiembre del año próximo pasado solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se trasladara a la empresa y en fecha 27 de noviembre de 2007 se trasladó el Tribunal y le notificó la solicitud de su representado de que se le otorgara el beneficio contractual de jubilación, que anexa marcada “C”.
5.- Que hasta la presente fecha la empresa CERAMICA CARABOBO, SACA (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) no ha dado respuesta alguna a la solicitud de jubilación formulada por su representado.
6.- Que procede a demandar como en efecto demanda en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO a la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A (antes CERAMICA CARABOBO, C.A.) para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, a otorgar el beneficio contractual de Jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSSEY ARELLANO, en su carácter de apoderada judicial y alegó:
1.- Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se desprende deducir, aceptando solo como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente se indican en presente escrito.
2. – Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la demandante le corresponda el beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva suscrita entre su representada Y EL Sindicato de trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA).
3. – Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO haya cumplido los requisitos y reglas exigidos en el Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo alegada por el demandante, necesarios para poder optar al beneficio de la jubilación garantizado en dicho instrumento jurídico.
4.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea el trabajador de mayor edad y con mas años de servicios de su representada y que por esto su representada deba obligatoriamente otorgarle el beneficio de jubilación.
5.- Que lo cierto es que el demandante no es trabajador de su representada desde el mes de septiembre del año 2006, y según lo establecido en la convención colectiva todo trabajador para poder optar al beneficio de jubilación ahí establecido, no solo debe haber llegado a tener el tiempo de servicio y la edad requerida, sino que además debe cumplir con una serie de requisitos y reglas adicionales que en la cláusula Nº 22 se establece claramente.
6.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma se le otorgara el beneficio de jubilación mencionado y que su representada acostumbrara a otorgar dicho beneficio al mes siguiente de la solicitud del mismo.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
7.- Que al ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO, no le corresponde el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de trabajo, por cuanto no cumplió en la oportunidad correspondiente con los requisitos y reglas establecidos en la mencionada cláusula necesarios para poder optar a dicho beneficio.
8.- Que la cláusula establece que la “… empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas…B.-A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con mas de veinte (20) años de servicio continuo. Otorgara cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico (…) los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga mas edad, mas años de servicio y mas necesidad, quedando las restantes sin efecto.
9.- Que si bien es cierto que su representada convino en otorgar 30 jubilaciones con derecho a pensión, por el periodo de vigencia de la convención colectiva, también lo es que sometió esos otorgamientos al cumplimiento de unas reglas especificas de acuerdo sea el caso, condición aceptada por el Sindicato lo cual debe ser respetado de acuerdo con el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Que en el presente juicio del literal “B” de la Cláusula Nº 22 la empresa estableció unas condiciones claras para poder optar a ese beneficio: a) Primero estableció un limite de cuatro (4) jubilaciones por año, b) En Segundo término deberá solicitarse, esto es, manifestar la voluntad de querer terminar la relación de trabajo optando a la jubilación , la cual deberá hacerse, c) por escrito o por conducto del sindicato lo cual confirma que están en presencia de un beneficio convencional de carácter opcional.
11.- Que en consecuencia se esta ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional que conlleva a establecer que aun en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo puede el trabajador optar o no a el.
12.- Que la solicitud debe hacerse en el lapso establecido en la cláusula Nº 12.
13.- Que todas estas condiciones establecidas en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establecieron de esta manera, en atención fundamentalmente a las posibilidades económicas de su representada quien decidió convenir en otorgar el beneficio de la jubilación dentro de ciertos parámetros lo cual fue aceptado por los trabajadores representados por el sindicato.
14.- Que es por estas razones que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de gozar el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado por su representada y el sindicato por cuanto no se evidencia que el actor haya cumplido los requisitos establecidos para adquirir dicho derecho.
15.- Que de autos no se evidencia que el actor haya optado a la jubilación por escrito, ni de ninguna otra manera con los seis (6) meses de anticipación a la fecha en que deseaba gozar la jubilación.
16.- Que por el contrario el actor manifestó su voluntad de dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2006, es decir que el actor nunca cumplió con las condiciones y requisitos establecidos en la cláusula Nº 22.
17.-Que solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.- EL MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES
ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Folios 5 al 14. Original de las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2052 de fecha 02/10/2007, referida a la notificación de la demandada de la solicitud de jubilación establecida en la cláusula Nº 22 de la Contratación Colectiva vigente, del cual se desprende que en fecha 22 de noviembre del 2007 se trasladó y constituyó el Juzgado en la sede de la demandada donde procede a notificarle el deseo del actor ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO de hacer formal solicitud de la jubilación establecida en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Folio 9. Copia simple de la cédula de identidad anexa la instrumento poder, de la cual se desprende la fecha de nacimiento del actor, 05 de junio de 1943; quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
3.- Folio 45. Marcada “A” Constancia de Trabajo, emanada de la demandada, de fecha 22 de septiembre del 2006, de la cual se desprende que el actor CARLOS A LAMAS T. prestó servicios en la demandada desde el 26 de enero de 1966 hasta el 22 de septiembre de 2006, siendo su último cargo Jefe Dpto. Mantenimiento Eléctrico, debidamente suscrita por el Lic. Leopoldo Rodríguez, Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Relaciones laborales. Quien decide le da valor probatorio en virtud de haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De las contrataciones colectivas de trabajo celebradas por la demandada y la representación sindical desde 1970 hasta la presente fecha; la parte demandada no las exhibió excepcionándose alegando que las mismas constituyen normas de derecho entre las partes y conocidas por el Juez; quien decide no procede a su valoración por cuanto o constituye un medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De las nominas de trabajadores jubilados desde que esta vigente el beneficio de jubilación contractual y donde conste identificación C.I., edad, años de servicio, fecha de terminación de los servicios y fecha de jubilación, las misma fue exhibida y consignada por la demandada, la cual corre inserta al folio 120 del expediente, de cuyo contenido se desprende el listado de trabajadores que recibió el beneficio de jubilación por parte de la accionada desde el año 1982 hasta el año 2005; quien decide le da valor probatorio. Y ASÌ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÒN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES
1.- Folios 50. Marcada “A” planilla de liquidación suscritas por el actor ciudadano LAMAS T. CARLOS A., desprendiéndose el cargo desempeñado de Jefe Dpto. Mantenimiento Eléctrico, así como la fecha de ingreso, egreso y causa de egreso, señalándose por renuncia voluntaria. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Folio 51. Marcada “B”• En copia carta de renuncia emitida por el actor a la demandada en fecha 22 de Septiembre del 2006, debidamente suscrita. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida su firma por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Folios 52. Marcada “C”. Participación de retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22/09/2006, señalándose como motivo renuncia. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Folio 69. Marcada “D”. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) para el periodo del 16/12/2004 al 16/12/2007, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la Caja Regional del Estado Carabobo, cuyas resultas corren agregadas del folio 114 al 116 del expediente según oficio Nº 000079, mediante la cual se informa que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web del IVSS, el ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO aparece cesante con una fecha de egreso del 22/09/2006 en la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A. Asimismo informa que el referido ciudadano goza del beneficio de la pensión por vejez desde el año 2004 de la cual se anexó copia; quien decide le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.
.- EN CUANTO A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: No constituyen medios de prueba por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- EN CUANTO A LOS RECAUDOS CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Referidas a transacciones celebradas antes los Juzgados Undécimo y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente cotroversia. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclama el actor le sea otorgado el beneficio contractual de Jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que al momento de culminación de la prestación de servicios para la empresa demandada, solicitó de manera verbal le fuera otorgado el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la contratación colectiva, lo cual le fue negado. La demandada a los fines de excepcionarse adujo que el ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO no dio cumplimiento a los requisitos y reglas exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo necesarios para poder optar al beneficio de la jubilación garantizado en dicho instrumento jurídico.
A objeto de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación pretendido, resulta menester analizar el contenido de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva celebrada entre Cerámica Carabobo S.A.C.A. Planta Gres Valencia y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (Sintraunicerca), de la cual se infiere que la empresa convino en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de la Convención, estableciéndose las reglas para su procedencia. En el caso de marras, el actor refiere encontrarse dentro del supuesto previsto en el Literal B, de la señalada cláusula 22, el cual establece que se otorgará cuatro jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico, a aquellos trabajadores mayores de 60 años y con mas de 20 años de servicios continuos. De igual forma, dicha disposición regula el procedimiento a seguir por los trabajadores que deseen optar al beneficio de jubilación convencional, estableciendo que deberán realizar su solicitud con seis meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato.
Se desprende de la cláusula en comento, que para ser otorgada la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, el trabajador que reúna las condiciones establecidas para su procedencia, debe manifestar su voluntad de optar a la misma por escrito o por conducto del Sindicato, para seguirse el procedimiento que regula tal beneficio por vía convencional. En razón de ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad del trabajador de acogerse a dicho beneficio, por cuanto es potestativo y no de aplicación obligatoria para todos los trabajadores de la empresa demandada que cumplan con los requisitos exigidos para su procedencia, aunado al hecho que se encuentra limitado el número de jubilaciones a otorgarse durante la vigencia de la convención colectiva.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora refirió que reconocía su firma estampada en la carta de renuncia promovida por la demandada, pero que había suscrito la misma bajo coacción, lo cual no demuestra el accionante, además de constituir un hecho nuevo no alegado en su escrito libelar; concluyéndose que la relación de trabajo que vinculó a las partes, terminó por renuncia del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, de las actas procesales emerge que la relación de trabajo culminó en fecha 22/09/2006, por renuncia presentada por el hoy accionante, no evidenciándose del acervo probatorio que éste, durante la vigencia de la relación de trabajo, haya manifestado por escrito a la empresa o por conducto del sindicato, su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva aplicable. Aduce la parte actora que realizó su solicitud de que le fuera concedido el beneficio de jubilación convencional de manera verbal, lo cual no logra demostrar en el proceso, con lo cual en todo caso, la parte actora no lograría evidenciar que dio cumplimiento a los trámites establecidos en la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio, conforme fue regulado en el texto de la referida Convención. En este mismo orden de ideas, el accionante en fecha 22 de noviembre de 2007, posterior a la culminación de la relación de trabajo, por conducto del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a solicitar a la empresa le fuera otorgado el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, no pudiendo pretender el actor dar cumplimiento a los requisitos regulados en la Convención Colectiva para su solicitud encontrándose extinguida la relación de Trabajo.
No obstante, dada la circunstancia que en el presente caso el actor reunía los requisitos para optar al beneficio de jubilación que reclama, al ser para el momento de la terminación de la relación de trabajo, mayor de 60 años y tener más de 20 años de servicios continuos, el simple cumplimiento de tales requisitos no le hace acreedor de dicho beneficio. En razón de las anteriores premisas, se concluye, que siendo el beneficio reclamado una jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, constituía para el actor una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, por lo que surge improcedente la presente acción por derecho de jubilación, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LAMAS TORTOLERO contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 A.M.
La Secretaria,
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
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