REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002450
DEMANDANTE JUAN ALFREDO PONCE PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, NANCY CASTILLO MORENO y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ. Inpreabogado Nros. 102.654, 95.718 Y 54.791.
DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA, JORGE ARTEAGA, KARLA PATIÑO Y MARIA VALENTINA CORRALES. Inpreabogado Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551 y 133.804, respectivamente.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Noviembre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN ALFREDO PONCE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.537, representado por los abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, NANCY CASTILLO MORENO y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.654, 95.718 y 54.791, respectivamente contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. representado por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA, JORGE ARTEAGA, KARLA PATIÑO Y MARIA VALENTINA CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222, 67.551 y 133.804, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de noviembre del 2008.
Admitida la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de Enero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 15 de Enero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de Enero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 05 de Enero del 2009 compareció el abogado FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.
En fecha 09 de Febrero del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de Febrero de 2009.
En fecha 04 de Marzo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Abril del 2009, declarándose CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 1956 fue fundada ALIMENTOS HEINZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A.
2.- Que la relación de trabajo existente entre la sociedad ALIMENTOS HEINZ, C.A. y su representado por tiempo indeterminado desde un primer momento, por existir antigüedad superior a los tres meses de periodo inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado.
3.- Que labora para la empresa desde el día 28 de febrero de 2002 como obrero general donde laboro para el departamento de almacenamiento de forma continua, durante el ejercicio de sus funciones ha realizado esfuerzos extremos de forma habitual.
4.- Que independientemente de la antigüedad fue llamado a la administración y despedido de forma abrupta, sin aviso previo o notificación expresa que les explicara el motivo por el cual se decidió a prescindir con la relación laboral que su representado mantenía con la sociedad.
5.- Que el día 26 de septiembre de 2008 se le notifico al ciudadano JUAN ALFREDO PONCE en la puerta de acceso a la compañía que no le estaba permitido el ingreso por habérsele otorgado el pago de la indemnización por la enfermedad que reclamó ante esta misma circunscripción judicial.
6.- Que una vez culminada la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil ALIMENTO HEINZ, C.A. y considerando la antigüedad de la relación que se extendió de forma continua, el sueldo asignado y los beneficios que constan de los recibos de pago, así como las disposiciones existentes en la ley, los trabajadores se encontraron en la necesidad de realizar una revisión de los cálculos de lo cancelado al momento de la relación y lo que realmente les corresponde por ley.
7.- Que se presenta el calculo de las indemnizaciones por preaviso y despido que la demandada incumplió en pago a su representado al despedirlo sin justa causa, aduciendo que la firma transaccional de su persona, actuando en representación del ciudadano JUAN ALFREDO PONCE mediante suficiente poder y facultad había renunciado en nombre de él, al transar en fecha 25 de septiembre de 2008 una demanda por concepto de indemnizaciones devenidas de una enfermedad ocupacional, tipo hernia discal.
8.- Que no quedo registrada la renuncia en la transacción, no se concedió preaviso al trabajador, no se le cancelaron indemnizaciones al momento del pago y además, la renuncia debe considerarse como un acto personalísimo que no puede delegarse, facultarse o mandarse a través de otro.
9.- Que su representado recibió por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A estos adelantos sin renunciar a los derechos correspondientes según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentados en el artículo 3 de la L.O.T. sobre la irrenunciabilidad de derechos.
10.- Que solicita mediante el escrito libelar le sean cancelados a su representado por parte de la sociedad ALIMENTOS HEINZ, C.A. la indemnización por despido injustificado.
11.- Que los fundamentos de derecho son el artículo 87 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 67 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- Que el ciudadano JUAN ALFREDO PONE PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº 7.214.009, se desempeño como obrero general con fecha de ingreso el 28 de febrero de 2002 y terminación el 26 de Septiembre de 2008 para un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 28 días con un salario normal diario de Bs. 44.166,67 y salario integral diario de Bs. 60.606,48.
13.- Que toda vez que el vinculo de trabajo entre su representado y su patrono fue considerado extinto por parte de este ultimo sin participación de justa causa ante el órgano competente dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 184 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a su representado como indemnización por despido según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14.- Que toda vez que el vinculo de trabajo entre su representado y su patrono fue considerado extinto por parte de este ultimo sin participación de justa causa ante el órgano competente dentro del plazo establecido y fue omitido el aviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO DIAS SALARIO DIARIO (Bs.) SUBTOTAL (Bs.)
Indemnización por Preaviso Art. 125 LOT Literal d 60,00 60.606,48 3.636.388,80
Indemnización por Preaviso Art. 125 LOT Literal d 150,00 60.606,48 9.090.972,00
TOTAL DE INDEMNIZACIONES Bs. 12.727.360,80
15.- Que ocurre ante esta Tribunal para demandar formalmente cono en efecto lo hace a la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A. amplia y suficientemente identificada en el libelo para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada a pagar por este Tribunal al ciudadano JUAN ALFREDO PONCE PEREZ los siguientes conceptos y cantidades:
BOLIVARES(Bs.) BOLIVARES FUERTE (Bs.)
INDEMNIZACIÒN POR PREAVISO 3.636.388,80 3.636,39
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO 9.090.972,00 9.090,97
MONTO DEMANDADO Bs. 12.727.360,80 12.727,36
16.- Que todos los conceptos demandados hacen un total de Bs. 12.727,36 adeudad y reclamada formalmente en este acto o su equivalente en moneda nacional al momento del cumplimiento.
17.-Que igualmente demanda para que las cantidades demandadas y adeudadas se les aplique la indexación y/o corrección, los intereses moratorios y sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:
1.- Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de aquellos se pretende deducir y solo acepta como cierto el hecho alegado en la demanda que expresamente se indica a continuación:
2. – Que solo admite como cierto el hecho afirmado por el actor que ingreso a prestar servicios para su representada en la fecha 28 de febrero de 2002.
3.- Niega y rechaza los hechos que se señalan en la demandada
4. – Niega y rechaza que el actor durante el ejercicio de sus funciones haya realizado esfuerzos extremos de forma habitual.
5. – Niega y rechaza por ser falso e incierto que el actor fuera despedido de forma abrupta, sin aviso previo o notificación expresa o de cualquier forma.
6. – Niega y rechaza por ser falso e incierto que el día 26 de septiembre de 2008 se le notificara al actor en la puerta de acceso de su representada que no le estaba permitido el ingreso y que por gerencia había ordenado su desincorporaciòn voluntariamente a su trabajo en fecha 24 de septiembre de 2008, tal y como lo declaró el actor en la transacción firmada en fecha 25 de septiembre de 2008.
7. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que se incumpliera en el pago al actor por concepto de indemnizaciones por preaviso y por el supuesto y alegado despido injustificado.
8. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que en alguna oportunidad HEINZ hubiera aducido que el apoderado judicial del actor que firmó la transacción en fecha 25 de septiembre de 2008, haya renunciado en nombre del actor, en dicho acto.
9. – Que lo cierto es que fue el actor declaro en la cláusula PRIMERA de la transacción, que había renunciado voluntariamente a su trabajo y tal declaración la realizo a través de su apoderado así como también declaro la fecha de ingreso a trabajar, el salario que devengaba y demás hechos propios de la relación de trabajo.
10. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que en la transacción que se celebrara entre HEINZ y el ACTOR en fecha 25 de septiembre de 2008, haya sido en claridad de “adelantos”.
11. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que deba pagar al ACTOR la indemnización por despido injustificado e el preaviso.
12. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que la relación de trabajo que unió al ACTOR con HEINZ haya terminado 26 de septiembre de 2008 y mucho menos que en virtud de ello, su antigüedad sea de 6 años, 6 meses y 28 días.
13. – Que lo cierto es que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria el día 24 de septiembre de 2008, tal como lo declaro el actor en la transacción suscrita en fecha 25 de septiembre de 2008.
14. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el salario normal e integral diario del actor, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo haya sido de Bs. 44,17 (Bs. 44.166,67 expresado como en la demanda) y Bs. 60,61 (Bs. 60.606,48 expresado como en la demandada).
15.- Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el vinculo de trabajo que existió entre el ACTOR y HEINZ se haya extinguido por su despido injustificado y que en consecuencia ahora se le adeude al actor monto alguno por concepto de “Indemnización por Despido” conforme lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
16. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que se le adeude al actor monto alguno por concepto de “Preaviso” conforme establece el artículo 104 de la LOT.
17. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que conforme al literal d del artículo 125 de la LOT, se le adeude al actor un total de 60 días a razón de Bs. 60,61 (Bs. 60.606,48 expresado como en la demanda) para un total de Bs. 3.636,39 (Bs. 3.636.388,80 expresado como en la demanda).
18. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que conforme al numeral 2º del artículo 125 de la LOT, se le adeude al actor un total de 150 días a razón de Bs. 60,61 (Bs. 60.606,48 expresado como en la demanda) para un total de Bs. 9.090,97 (Bs. 9.090.972,80 expresado como en la demanda).
19. - Niega y rechaza por ser falso e incierto, que le adeude al actor un total de Bs. 12.727,36 (Bs. 12.727.360,80 expresado como en la demanda) por concepto de “MONTO DEMANDADO” y mucho menos que a dicho monto se le deba aplicar “Indexación y/o corrección monetaria” o que HEINZ deba pagar “intereses moratorios” y/o “costas y costos del juicio”.
20. – Que la verdad de los hechos y del derecho aplicable es la cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre el actor y Heinz en fecha 25 de septiembre de 2008 debidamente homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
21. – Que opone como defensa la cosa juzgado prevista en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y en los artículos 1.718 del Código Civil.
22. – Que el actor celebro con su representada una transacción laboral ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la homologo.
23. – Que en la transacción HEINZ pagó al actor en su propio nombre y beneficio.
24. – Que en la transacción EL ACTOR y HEINZ, conjuntamente expusieron sus alegatos, reclamaciones y defensas y convinieron en una formula transaccional para dar por terminada todas y cada una de sus reclamaciones, en el interés común de evitar todo litigio sobre los derechos causados con motivo u ocasión de la relaciones de cualquier índole que existieron o pudieron existir entre ellos desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2008.
25. – Que las partes en la cláusula Primera y Segunda de la transacción declararon en su respectiva relación de los hechos y posturas extremas una serie de derechos y alegatos relacionados tanto con las prestaciones sociales del actor y relaciones de carácter laboral o mercantil que pudo haber entre las partes como la enfermedad demandada en ese juicio, comprendidas y denominadas expresamente en La Transacción como “Enfermedad de la Columna Vertebral”.
26. – Que en la referida transacción, que riela al expediente como prueba documental, el actor clara y expresamente declaró y reconoció que con el pago de la cantidad transaccional allí acordada por ambas partes, daba por satisfechas sus reclamaciones y pretensiones laborales, declarando no tener mas nada que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación y/o relaciones existentes entre ellas.
27. – Que ambas partes acordaron voluntariamente y de conformidad con la Ley, otorgarle el carácter de COSA JUZGADA a la referida transacción ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le impartió la homologación correspondiente.
28. – Que la transacción se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, expresando el actor que su relación laboral había concluido el día 24 de septiembre del 2008 debido a su renuncia voluntaria, pudiéndose constatar que la transacción tiene fecha 25 de septiembre del 2008.
29. – Que la transacción efectivamente cumplió a cabalidad la referida exigencia legal y jurisprudencial toda vez que la estructura de ella así lo demuestra.
30. – Que se puede observar de las en las cláusulas numeradas Primera y Segunda que ambas partes pudieron expresar claramente las posiciones extremas que tenían al inicio de la transacción.
31. – Que en la cláusula Cuarta ambas partes ceden a sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en una formula transaccional a fin de evitar todo litigio, juicio, gastos, costas, entre otras fijándose un monto único y definitivo por la transacción.
32. – Que el actor con el presente juicio pretende desconocer el carácter de la COSA JUZGADA devenido de la transacción.
33. – Que con ocasión de la demandada por enfermedad profesional interpuesta por el ACTOR en contra HEINZ, con anterioridad al presente juicio, en fecha 25 de septiembre de 2008 se celebro la TRANSACCIÓN.
34. – Que el actor al momento de suscribir la referida transacción, en la cláusula PRIMERA, numeral 1, declaro que el presto sus servicios a HEINZ hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual renuncio voluntariamente a su trabajo.
35. – Que al actor no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, ni la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la LOT, ni el preaviso del artículo 104 de la LOT, así como tampoco es cierto lo afirmado por el apoderado del ACTOR en la demanda, cuando alega que la renuncia no es válida porque el apoderado supuestamente renunció por el ACTOR en el texto de la transacción.
36. – Que por el contrario el apoderado no renuncio sino que declaró en nombre y representación del actor que éste había renunciado antes de la fecha de la transacción.
37. – Que a todo evento, en el supuesto y negado caso que el actor hubiera sido despedido injustificadamente te tampoco le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado ni el preaviso demandado por cuanto este conceptos fueron expresamente objeto de la transacción firmada por el actor.
38. – Que en efecto, en la cláusula CUARTA (ACUERDO TRANSACCIONAL) expresamente se incluyeron dentro de los conceptos transigidos los siguientes: “(…) c) las reclamaciones extrajudiciales que PONCE le ha formulado a HEINZ por (…) preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…)”.
39. – Que adicionalmente, en la tabla de la cláusula CUARTA de la transacción se pagó la cantidad de Bs.F. 41.000,00 por el siguiente concepto: “… para transigir los reclamos de PONCE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción…”, siendo el caso que en la cláusula Cuarta se incluyeron expresamente el preaviso y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso demandadas.
40. – Que al estar homologada la transacción por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tiene el efecto de Cosa Juzgada, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, con lo cual no puede nuevamente ser debatido por las mismas partes los conceptos que fueron transigidos.
41. – Que en la transacción se dio estricto cumplimiento a los postulados, requisitos y exigencias antes expresados por la Constitución, Ley Orgánica del Trabajado y su Reglamento, así como por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle validez y carácter de cosa juzgada a la transacción en el campo laboral, solicitando se declare con lugar la defensa argumentada bajo la existencia de la cosa juzgada y sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- Exhibición
2.- Documental
PARTE DEMANDADA
1.- Documental
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.
Partiendo que el objeto de la cosa juzgada lo constituye el garantizar el estado de derecho y la paz social, resulta pertinente verificar la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, conforme a sus tres aspectos determinantes: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
En este sentido, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Civil, mediante Sentencia de fecha 21/02/1.990, en la cual señaló:
“…..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Fin de la cita)
A objeto de determinar la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas.
En el caso de marras, la accionada alegó que celebró con el actor, una transacción laboral ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, ambas partes expusieron sus alegatos, reclamaciones y defensas y convinieron en una formula transaccional para dar por terminada todas y cada una de sus reclamaciones, en el interés común de evitar todo litigio sobre los derechos causados con motivo u ocasión de la relaciones de cualquier índole que existieron o pudieron existir entre ellos desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2008. Asimismo, adujo que con el pago de la cantidad transaccional acordada por ambas partes, se dieron por satisfechas las reclamaciones y pretensiones laborales por lo que acordaron de conformidad con la Ley, le fuera otorgado el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional suscrito ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiéndosele impartido la misma, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la transacción.
Conforme a lo alegado, debe verificar quien decide, si el acuerdo transaccional suscrito cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en sus artículos 9, 10 y 11, establece lo siguiente:
Artículo 9.
“Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (…) “
Artículo 10.
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos….
Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) “
Se desprende del contenido de las disposiciones antes transcritas que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-judicial. En el presente caso nos encontramos ante una transacción judicial presenciada por un Juez Laboral, el cual resulta competente para otorgar a la misma el carácter de cosa juzgada, una vez constatado el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo cual se observa del análisis del contenido del acuerdo transaccional aportado al proceso y suscrito por las partes lo siguiente:
• Que el actor se encontraba representado por su apoderado judicial abogado Joenny Antonio Suárez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654.
• En la cláusula primera se indican los alegatos y reclamaciones del actor, entre ellas: Indemnización por enfermedad profesional, además de otros conceptos no incluidos en el juicio en el cual se celebró la transacción, que han sido reclamados por el actor a la demandada de manera extrajudicial, los cuales se detallan en la cláusula cuarta de la transacción .
• En la cláusula segunda la accionada rechaza los alegatos y reclamaciones del actor.
• En la cláusula cuarta se indica que las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como pago definitivo el monto de Bs. 47.000,00.
• En la cláusula cuarta el actor conviene que con el pago de la cantidad transaccional, se procede a transigir total y definitivamente: a) el juicio, b) la enfermedad de la columna vertebral y c) las reclamaciones extrajudiciales que el accionante realizara a la demandada por los conceptos en ella discriminados, dentro de los cuales constan las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la transacción se observa que el actor estuvo representado por un profesional del derecho, que se relacionan los derechos objeto de la transacción, determinándose los derechos y conceptos a los cuales alcanza la transacción, surgiendo éstos irrevisables en vía jurisdiccional; evidenciándose de igual forma, que la parte actora recibió en pago una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 41.000,00, imputable a las reclamaciones contenidas en las cláusulas primera y cuarta, así como cualquier otra diferencia que pudiera existir.
Se desprende de la cláusula cuarta que el actor, indica que transige entre otros conceptos, los atinentes a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que al circunscribirse el objeto de la presente acción al cobro de las indemnizaciones por despido injustificado, dicha reclamación surge no susceptible de revisión, por cuanto ha sido objeto del acuerdo transaccional celebrado por las partes.
En Sentencia de fecha 14/06/2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“…..En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….”
Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide, que el objeto de la pretensión deducida en el pago de indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran comprendidas dentro de la transacción, en su cláusula cuarta, y aún cuando no forman parte del objeto principal de la transacción, si fueron mencionados de manera expresa en la cláusula cuarta con la indicación de que fueron reclamadas por el actor de manera extrajudicial, aunado al hecho de haber recibido el accionante un pago gracioso que cubría cualquier diferencia o indemnización.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose dicha transacción provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca. En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Dada la anterior declaratoria de procedencia de la cosa juzgada, quien decide, se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre la reclamación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara las ciudadanas JUAN ALFREDO PONCE PEREZ, arriba identificadas contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés dias del mes de Abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.-
La Secretaria,
LISBETH MORILLO
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