REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de abril de 2008
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-O-2009-000006
Parte presuntamente agraviada:
BETTY JOSEFINA CASTILLO SILVA, C.I. 12.035.526
Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviada
ABG. NELSON LUCENA, ISCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 22.332
Parte presuntamente agraviante
SUPERMERCADO CANDELARIA C.A.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 01 de abril de 2009, se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA CASTILLO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.035.526 y de este domicilio, asistida por el abogado NELSON LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el o. 22.332, contra SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A.
SEGUNDO: En el escrito de solicitud de acción de amparo, que riela del folio 01 al 03 del expediente de marras, la accionante expresa:
1.- Que comenzó a prestar servicios personales como trabajadora subordinada, de manera ininterrumpida, para la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO CANDELARIA C.A.
2.- Que se desempeñaba como Cajera, desde el día 17 de 2007 hasta el día 16 de agosto de 2008, fecha en la cual fue injustamente despedida.
3.- Que devengaba un salario o sueldo mensual, para ese entonces, de Bs. 799,23. la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que para el momento del despido se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial de fech30-01-2003, emanado del Ejecutivo Nacional y el cual ha sido prorrogado varias veces, y entre esas prorrogas esta la del Decreto 5.752, publicado en la gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 21-12-2007, que esta aún vigente, estando además amparada e el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en vista del írrito despido ocurrido en fecha 16 de agosto de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Libertador y Carlos Árvelo y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue admitida en fecha 21/08/2007.
6.- Que ordenada la notificación del patrono SUPERMERCADO CANDELARIA C.A., a los fines de que diera contestación a la solicitud; compareciendo la empresa al acto de contestación, admitiendo la relación laboral, reconociendo la inamovilidad existente y admitiendo el despido, por lo que el órgano administrativo ordenó el reenganche de la solicitante y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la respectiva reincorporación.
7.- Que la citada providencia administrativa fue notificada al patrono, conforme acta suscrita por el funcionario del trabajo, en fecha 16-09-2008, y otro funcionario en fecha 16-11-2008, se trasladó a la sede del patrono y levantó acta de reenganche y el patrono se negó a cumplir con el acto administrativo de manera voluntaria al momento de ser notificado, situación que le obligó a tratar de hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos a través de otra notificación, apercibiendo de multa al sedicente patrono.
8.- Que la conducta omisiva, abstencionista y sedúcete de la sociedad de comercio SUPERMERCADO CANDELARIA C.A. E el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, lesiona flagrantemente sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 87, 89, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios y garantías establecidos en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre.
9.- Que la conducta del patrono lesiona su derecho constitucional al trabajo por cuanto le impide su efectividad reincorporación al desempeño de sus actividad lícita que venía desempeñando dentro de la empresa, de la cual no debí ser retirada por hallarse amparada en las normas señaladas.
10.- Que por todo lo expuesto, solicita la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Libertador y Carlos Árvelo y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que proceda reincorporarla a las labores habituales dentro de la empresa y a pagarle los salarios y demás conceptos que hubiere dejado de percibir desde la fecha del irrito despido y hasta la fecha del efectivo reenganche. Asimismo, solicitó se emita mandamiento de amparo por medio del cual se ordene a la sociedad mercantil SUPERMERCADO CANDELARIA C.A. por órgano de sus administradores, abstenerse de impedir o alterar el desempeño normal de sus actividades habituales dentro de la empresa.
- II –
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la accionante se considera presuntamente agraviada por el no acatamiento de SUPERMERCADO CANDELARIA C.A. de la Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual resulta menester pronunciarse respecto de la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, cabe resaltar que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo se determina por la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
En el caso de marras, se evidencia que la recurrente en amparo denunció la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, lo cual determinaría la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, como ya ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica que hagan los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos. Determinado lo anterior, advierte este Tribunal que, en el presente caso, la acción de amparo se interpuso ante la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 09-09-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Libertador y Carlos Árvelo y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche a las labores habituales de trabajo de la quejosa en amparo y el pago de sus salarios caídos.
En este orden de ideas, siendo que la violación constitucional alegada por la accionante se circunscribe al no acatamiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual deviene de la falta de ejecución de una providencia administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en atención a la circunstancia, que lo que se persigue es la ejecución de un acto administrativo, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es espacialísima. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
- III -
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 12.035.526 contra SUPERMERCADO CANDELARIA C.A.; y SEGUNDO: declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de abril del año 2009.- Años: 198º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 04:59 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
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