REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH01-S-1994-000002
DEMANDANTE AMELIA DE JESUS MOGOLLON
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEUDI CONDE. Inpreabogado Nos. 74.275.
DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARIANELA MILLAN R., ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y JELUHET HOUTMAN R. Inpreabogado Nos. 27.295, 30.909 y 94.948, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO










Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoara la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representada por las abogadas MARIANELA MILLAN R., ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y JELUHET HOUTMAN R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.295, 30.909 y 94.948, respectivamente.

En fecha 07 de Abril de 1997 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de apelación interpuesta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido; condenándose a la demandada, a reincorporar a la trabajadora Amelia de Jesús Mogollón Delgado a sus labores habituales y a cancelarle los Salarios Caídos y dejados de percibir desde la fecha de su despido lo cuál ocurrió en fecha 11 de Marzo de 1994, hasta la ejecución de la presente decisión, a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 410,00), con las exclusiones de los lapsos indicados en el texto del referido fallo (folios 84 al 92).

En fecha 29 de Marzo de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto ordenó la ejecución de la Sentencia bajo la vigencia del trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento del fallo.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo competente, a objeto de la ejecución forzosa.

En fecha 15 de mayo del 2008, la parte demandada Municipio Valencia del Estado Carabobo, persiste en el despido efectuado a la actora AMELIA DE JESUS MOGOLLON, consignando cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la actora por la suma de Bs. 31.260,37 (folios 381 al 393).
En fecha 17 de junio del 2008 la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON, parte demandante manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero que fuere consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido, en virtud de lo cual, en fecha 29/09/2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente para ser resuelto por ante el Juez de juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose en fecha 07/10/08 su devolución al señalado Juzgado de Sustanciación a los fines de salvar las omisiones observadas.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se recibe nuevamente el expediente en este Juzgado, dándosele entrada a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se ordenó la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto que las partes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del auto, procedieran a promover las pruebas que consideraran pertinentes, advirtiéndose que el Tribunal una vez providenciadas las pruebas promovidas, procedería por auto expreso a fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de Noviembre del 2008 este Juzgado Tercero de Juicio, previa realización de cómputo por secretaría, dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la articulación aperturaza a los fines de tramitar lo concerniente a la persistencia en el despido.
En fecha 24 de Abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de Juicio, se declaró SUFICIENTE la consignación efectuada por la demandada en virtud de la persistencia del despido, la cual se procede a publicar de forma integra en los términos que se expresana continuación:

DE LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA Y DE LOS MONTOS CONSIGNADOS:

Consta de los folios 381 al 383, ambos inclusive, que la representación de la parte demandada consignó, mediante cheque, la suma de Bs. 31.260,37, señalando que comprende los siguientes conceptos:

Conceptos Dias Salario Monto consignado (Bs.)
Compensación de transferencia (Art. 666 LOT) 420 940,25 394,90
Indemnización de Antigüedad al 18/06/97 420 940,25 394,90
Adelantos/pagos otorgados antes del 18/06/97 158,08
Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75
Total Capital por Corte 1.637,50
Intereses causados después del 18/06/97 (Art. 18/06/97) 11.552,71
Subtotal 1 13.190,21
Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 3.996,15
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) 2.397,69
Salarios Caídos 20.156,15
Subtotal 3 19.584,05 26.549,99
Deducciones 8.579,83
Total a Pagar 31.160,37


Que el monto correspondiente a los salarios caídos, calculados de la siguiente de la manera que se especifica:

a) Primer Periodo 11/03/04 hasta 07/07/04 (con exclusión desde el 10/10/95 al 07/04/97 y las indicadas en el Art. 60 RLOT de 1991)

Salarios Caídos Periodo Monto consignado (Bs.) Monto consignado (Bs.F)
11/03/94 al 09/10/95 410,00 1.062,72
08/04/97 al 14/08/97 410,00
16/09/99 al 24/12/99 410,00
07/01/00 al 14/08/00 410,00
16/09/00 al 24/12/00 410,00
07/01/01 al 14/08/01 410,00
16/09/01 al 24/12/01 410,00
07/01/02 al 14/08/02 410,00
16/09/02 al 24/12/02 410,00
08/04/97 al 14/08/97 410,00
07/01/02 al 14/08/03 410,00
07/01/04 al 07/07/04 410,00
Subtotal 1.062,72

b) Segundo Periodo 08/07/04 al 15/05/08 fecha estimada de persistencia en el despido, con variaciones de salarios mínimos y exclusión según RLOT hasta el 27 de abril de 2006 y según jurisprudencia de Sala Social del TSJ (periodos de vacaciones judiciales y recesos, incluyendo periodos de implantación del sistema de la LOPT)

Salarios Caídos Periodo Monto consignado (Bs.) Monto consignado (Bs.F)
08/07/04 al 14/08/04 410,00 321.235,20
16/09/04 al 24/12/04 410,00
07/01/05 al 30/04/05 410,00
01/05/05 al 14/08/05 410,00 405.000,00
16/09/05 al 24/12/05 410,00
07/01/06 al 31/01/06 410,00
01/02/06 al 14/08/06 410,00 465.750,00
16/09/06 al 24/12/06 410,00 512.325,00
07/01/07 al 30/04/07 410,00
01/05/07 al 14/08/07 410,00 614.790,00
16/09/07 al 24/12/07 410,00
07/01/08 al 30/04/08 410,00
01/05/08 al 15/05/08 799,23
Subtotal 19.093,43
Subtotal a + b 20.156,15
DEDUCCIONES
8,579,83
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 11.576,32

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia, resulta menester delimitar el alcance de la misma, lo cual lo constituye determinar si el monto consignado por la accionada con motivo de la persistencia en el despido, resulta suficiente o insuficiente.
A tal efecto, surge necesario precisar lo siguiente:

1) La oportunidad en la cual fue realizada la persistencia en el despido.

2) Los términos de la impugnación del monto consignado.

PRIMERO: Con respecto a la oportunidad en que fue realizada la persistencia en el despido, se desprende de las actas procesales, que ésta tuvo lugar el día 15 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose la causa en fase de ejecución. De manera tal, que a los fines de la persistencia en el despido, la accionada debió ajustarse a los parámetros conforme a los cuales fue resuelta la causa, límites que a los cuales debe necesariamente ajustarse la decisión de la presente incidencia, toda vez que surgen irrevisables los términos en que fue decidida la controversia en el juicio principal de estabilidad laboral, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y se condenó a la accionada a reincorporar a la trabajadora Amelia de Jesús Mogollón Delgado a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, 11 de Marzo de 1994, hasta la ejecución de la decisión, a razón de Bs. 410,00 diarios, con las exclusiones de los lapsos indicados en el texto del referido fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: A los fines de establecer los términos de la impugnación del monto consignado por la accionada, motivo de discrepancia entre las partes y que dio lugar a la presente incidencia, quien juzga, procede a considerar los argumentos esgrimidos por la parte accionante, plasmados en diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2008, la cual riela inserta a los autos, folios 404 y 405. Del contenido de la señalada actuación se desprende que, la ciudadana AMELIA DE JESÚS MOGOLLON manifiesta su inconformidad con la cantidad consignada, en los términos siguientes:

“Manifiesto mi inconformidad con el pago consignado por la apoderada judicial del municipio valencia del Estado Carabobo, toda vez que: Primero: La consignación hecha no incluye conceptos indemnizaciones, derechos o beneficios que me corresponden para calcular el posible finiquito, los cuales detallo a continuación: 1.A Vacaciones Contractuales y no Disfrutadas, ni canceladas, fraccionalidad y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1.983-1.984 y 1.992-1.993. cláusula 599. 1.B, Complemento pago de Bonificación de Fin de Año, ejercicio económico 1.993 (cláusula 46 de la contratación colectiva. 1.c. Pago por suministro de Uniformes y Zapatos períodos 1.992 (2) dotaciones año 1.993 (tres dotaciones) año 1.994 (una dotación) cláusula 71 de la C. colectiva) 1.d. Prima por hijos (…) 1.e. Comidas en horas extras (…) Horas Extras Fijas (…) Horas semanales convenidas contractualmente y no canceladas conforme a la cláusula No. 12 (…). Segundo: Igualmente manifiesto mi inconformidad y rechazo por el descuento por concepto “ADELANTOS/PAGOS OTORGADOS ANTES DEL 18/06/97 por un monto de 158,08 Bs. F. Tercero: Rechazo la deducción de Bs. F. 8.579,83 (…) siendo lo correcto Bs. F. 6.385,193 (seis mil trescientos ochenta y cinco con veinte) deducción acordada según Sentencia del Tribunal de la causa y los cuales fueron depositados por el Municipio Valencia en la Cuenta de Ahorros No. 0151008420600-265448-4 del Banco Fondo Común, a nombre de la trabajadora, arrojando por lo tanto una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.495.644,30. Cuarto: Manifiesto mi inconformidad con el no acatamiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se condena en costas a la accionada (…) Quinto: Rechazo la no consignación de la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”


Determinado lo anterior, se observa que en el caso de marras, la parte accionada, que lo es el Municipio Valencia del Estado Carabobo, persistió en el despido de la trabajadora.

Establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este mismo, sentido, la Ley Orgánica del Trabajo regula lo atinente a la persistencia en el despido, en los artículos 125 y 126, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediera de límite anterior.

El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá e diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”


“Artículo 126.- Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Por cuanto la accionada persistió en el despido encontrándose la causa en etapa de ejecución por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo la parte accionante manifestado su inconformidad con el monto consignado y no lográndose la conciliación de las partes por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es por lo que, en aplicación de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Expediente 2005-0368, que se procedió a abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose el lapso de (03) días para que las partes promovieran las pruebas que considerarán pertinentes. Resulta necesario precisar, que la apertura de la incidencia y el lapso establecido para que las partes promovieran pruebas en el presente caso, surge en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa mediante un contradictorio que sólo puede llevarse a cabo ante un Juez de mérito, el cual deberá resolver sobre el conflicto de intereses de las partes al existir inconformidad del trabajador con el monto consignado por el patrono en virtud de la persistencia en el despido.

De las actas procesales, emerge que ninguna de las partes procedió a promover pruebas en la incidencia aperturada por ante este Tribunal, por lo cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral fijada no se procedió a evacuar probanza alguna.

Establecido lo anterior, se observa que la controversia surgida por la impugnación de la actora en el monto consignado por la accionada, se encuentra circunscrita a varios aspectos, por lo cual se procede al pronunciamiento correspondiente a continuación, en los términos siguientes:
Con respecto al no pago de cantidades correspondientes a conceptos de vacaciones contractuales y no disfrutadas, bono vacacional, complemento de bonificación de fin de año, suministro de uniformes y zapatos, prima por hijos, comidas en horas extras, horas extras fijas, horas semanales convenidas contractualmente y no canceladas; dichos conceptos exceden a lo legalmente establecido para que el patrono pueda persistir en el despido. Conforme a las previsiones transcritas supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de persistir en el despido injustificado, para lo cual debe dar cumplimiento al pago de antigüedad prevista en el Artículo 108 de esta Ley, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta improcedente diferencia alguna en el monto consignado por los conceptos antes indicados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la deducción de la cantidad de Bs. 158,08 por concepto de “ADELANTOS/PAGOS OTORGADOS ANTES DEL 18/06/97”, considera quien juzga, que dicha cantidad no debe ser deducida del monto correspondiente a la actora producto de la persistencia en el despido, toda vez que en la incidencia aperturada el patrono no promovió prueba alguna que evidencie que la trabajadora recibió tal adelanto, pago éste que no fue objeto de debate en el juicio principal, por tratarse de una acción de estabilidad laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a la deducción de Bs. F. 8.579,83, que realizó la accionada en el monto consignado con motivo de la persistencia en el despido, se desprende de copia de libreta que riela del folio 306 al 310, que la cantidad depositada en la cuenta de ahorros No. 0151008420600-265448-4 del Banco Fondo Común, a favor de la accionante, asciende a Bs. F. 6.385,19. En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en la incidencia aperturada, la propia accionada reconoció que la diferencia existente entre la cantidad depositada en la referida cuenta de ahorros y el monto deducido de Bs. 8.579,83, se corresponde a cantidades que no se encuentran a disposición de la trabajadora, por encontrarse depositada en un fideicomiso. En razón que el depósito de las cantidades realizado por la accionada en un fideicomiso, no se encuentra a disposición de la trabajadora resulta improcedente su deducción, por lo que debe ser deducido del monto correspondiente a la actora producto de la persistencia en el despido, únicamente la cantidad de Bs. F. 6.385,19, que se encuentra a disposición de la trabajadora en la cuenta bancaria antes señalada. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al no cumplimiento de la accionada de la condenatoria en costas, así como la no consignación de la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituyen obligaciones exigibles al patrono para la persistencia en el despido, por lo cual resulta improcedente sustentar la existencia de diferencia alguna en el monto consignado por los conceptos antes indicados. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior y examinada la cantidad consignada por la accionada, se observa:

ANTIGÜEDAD: Para determinar el monto correspondiente a la accionante por concepto de antiguedad, debe tomarse en consideración su fecha de ingreso, que lo es 10 de septiembre de 1.981 y la fecha del despido, el cual acaeció el día 11 de marzo de 1.994; de lo cual se extrae que a la actora le corresponde el pago de la antigüedad correspondiente al período señalado, por constituir la antigüedad un derecho que se genera con la prestación efectiva del servicio.

Del escrito de persistencia en el despido que riela del folio 381 al 383, se desprende que el patrono consigna:

“… SEGUNDO: De acuerdo con las normas citadas, consigno en este acto cheque… (…) … favor de la actora AMELIA DE JESÚS MOGOLLON, por la suma total de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.160,37), contentivo de los siguientes conceptos: (…)lo relativo a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (hasta 1997) y la prestación de antigüedad (a partir de junio de 1997, y que en el presente caso no se generó), …”.

Corresponde a la actora la cantidad generada por concepto de antigüedad desde el 10 de septiembre de 1.981 hasta el 11 de marzo de 1.994, fecha ésta última en que cesó en la prestación efectiva del servicio, por lo cual le es aplicable el régimen de antigüedad vigente para la época del despido, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.240 Extraordinario, del 20 de diciembre de 1.990, cuyo artículo 108 establecía lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses…”


En concordancia con la norma citada, habiendo prestado efectivamente la actora servicios por un lapso de 12 años, 06 meses y 01 día, computado hasta la fecha del despido, le corresponde por concepto de antigüedad un mes por cada año de servicios y por la fracción que supera los seis meses, lo cual totaliza 390 días de salario (13 X 30). Dicho concepto debe ser calculado en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al 11/03/1994, conforme era lo legalmente procedente para la época del despido.

De la consignación efectuada se observa que el patrono procedió a calcular el concepto de antigüedad, hasta una fecha posterior a la procedente, incluyendo el pago de antigüedad y compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T.) con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1.997. En este sentido, acreditó por concepto de antigüedad un total de 420 días a razón de Bs. 940,25, lo cual arroja un monto de Bs. F. 394,90 y por compensación por transferencia 420 días a razón de un salario de Bs. 940,30, que arroja un monto de Bs. 394,92. Por lo que se concluye que la cantidad de días de salario cuyo pago fue consignado por el patrono, excede de la cantidad de 390 días que le corresponde a la trabajadora, conforme se explanó anteriormente, lo que a razón del salario diario de Bs. 410,00 da un monto de Bs. F. 159,90, que es la cantidad que le corresponde a la trabajadora por concepto de antiguedad. En consecuencia, tomando en consideración la cantidad de días de salario acreditados por la accionada por concepto de antigüedad (420 días), es por lo que resulta suficiente el monto consignado de de Bs. 394,90, el cual supera el monto que le corresponde de Bs. 159,90. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Consta en autos, que el patrono al momento de persistir en el despido de la actora, consigna la cantidad de Bs. 3.996,15 por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 150 días a razón de un salario de Bs. 26,64 y el monto de Bs. 2.397,69 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 90 días a razón de un salario de Bs. 26,64. Quien decide, dado que la persistencia en el despido se materializó en fecha 15 de mayo de 2008, considera procedentes las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
3) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
4) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
f) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
g) Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
h) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
i) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
j) Noventa (90) días de salario, si excediera de límite anterior.

El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá e diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

Tomándose en consideración la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, 10/09/1981, y la fecha de la persistencia el despido, que lo es, 15 de mayo de 2008, para el momento de la persistencia tiene una antigüedad de 26 años, 06 meses y 05 días, por lo que le corresponde lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón del salario de Bs. 26,64, salario tomado de base para su cálculo por el patrono y que no fue impugnado por la trabajadora, lo cual totaliza Bs. F. 3.996.00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal J, 90 días a razón del salario de Bs. 26,64, salario tomado de base para su cálculo por el patrono y que no fue impugnado por la trabajadora, lo cual totaliza Bs. F. 2.397,69.

Por cuanto las cantidades consignadas por el patrono a favor de la trabajadora por concepto de indemnización de despido se encuentran ajustadas a lo que legalmente le corresponde a la trabajadora, resultan suficientes los montos consignados por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÍDOS: Consignó la accionada por concepto de salarios caídos el monto de Bs. F. 20.156,15. A los fines de verificar si el cómputo de los mismos se corresponden, resulta menester remitirse a lo decidido en el juicio principal de estabilidad laboral, en virtud de surgir irrevisables los términos en que fue decidida la controversia. En este sentido, se condenó a la accionada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, 11 de Marzo de 1994, hasta la ejecución de la decisión, a razón de Bs. 410,00 diarios, con las exclusiones de los lapsos señalados en la Sentencia proferida, esto es, calculados desde el 11/03/1994 al 09/10/1995, excluyéndose desde el 10/10/1.995 al 07/04/1.997, comenzando a correr nuevamente dichos salarios desde el 08 de abril de 1.997 hasta la ejecución de la sentencia. De igual forma, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben excluirse del cálculo de los salarios caídos, los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, lapsos de suspensión no imputables a las partes.

La parte accionada procedió a consignar a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. F. 20.156,15, por concepto de salarios caídos, para cuyo cálculo observó los parámetros antes señalados; no impugnando la trabajadora el cálculo realizado por la accionada, por lo cual se infiere su conformidad en la forma en que fueron determinados los mismos. No obstante, manifiesta la actora su desacuerdo con la cantidad de Bs. 8.579,83 que fue deducida por la demandada del monto correspondiente a los salarios caídos. Reiterando lo señalado supra por este Juzgado, se desprende de copia de libreta que riela del folio 306 al 310, que la cantidad depositada en la cuenta de ahorros No. 0151008420600-265448-4 del Banco Fondo Común, a favor de la accionante, asciende a Bs. F. 6.385,19 y que la diferencia existente entre la cantidad depositada en la referida cuenta de ahorros y el monto deducido de Bs. 8.579,83, se corresponde a cantidades que no se encuentran a disposición de la trabajadora, por lo que resulta improcedente su deducción. En consecuencia, del monto total de Bs. F. 20.156,15, debe deducirse la cantidad de Bs. F. 6.385,19, que se encuentra a disposición de la trabajadora en la cuenta bancaria antes señalada, quedando a su favor un monto por salarios caídos de Bs. 13.770,96. Y ASI SE ESTABLECE.
Se concluye que a la accionante le corresponden, los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO Bs.
Antigüedad Bs. 159,90

Indemnización adicional de antigüedad Bs. 3.996,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.397,69.
Salarios Caídos Bs. 13.770,96
TOTAL Bs. 20.324,55

Conceptos éstos a los cuales se encuentra delimitada la decisión de la presente incidencia por persistencia en el despido, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: BERNABÉ GARCÍA contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), en la cual se estableció que cualquier pronunciamiento del Juez sobre los activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, dado que lo procedente cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es proceder a pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir, las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a los intereses sobre antigüedad, dado que la accionada realizó el cálculo de los mismos, tomando como base un capital que excede en demasía de la cantidad que legalmente le corresponde a la trabajadora por antigüedad, es por lo que quien decide, considera satisfechos los mismos, con la cantidad restante de Bs. 10.835,82, existente entre el monto consignado de Bs. 31.160,37 y el monto de Bs. 20.324,55, al cual ascienden los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido y salarios caídos. Por todo lo antes expuesto y habiéndose determinado las cantidades correspondientes a la trabajadora con motivo de la persistencia en el despido, se concluye que la cantidad de Bs. 31.160,37, consignada por la accionada resulta suficiente para satisfacer la antigüedad de la trabajador, los salarios caídos y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SUFICIENTE el monto que la demandada MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consigno con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MORILLO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:52 p.m.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH MORILLO