REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2009-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GH01-X-2009-000006.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaren los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.245.593 y 10.102.065, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.839 y 62.923, actuando en su propio nombre e interés, contra las sociedades de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nº 32, Tomo 29-A; TRANSPORTE SADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2000, Nº 52, Tomo 56-A; MISERTA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; INVERSORA y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 51, Tomo 25-A, de fecha 31 de marzo de 2006, TRANSPORTE CALIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 10-A; SERVICIOS MARIA GERONIMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 25-A.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia la presente causa en fecha 16 de febrero de 2009, con motivo de la demanda interpuesta por los abogados BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., contra las sociedades de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. TRANSPORTE SADA, C.A., MISERTA S.R.L. INVERSORA y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, TRANSPORTE CALIDAD C.A., SERVICIOS MARIA GERONIMA, S.R.L., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de febrero de 2009, publicó sentencia en la cual se declara incompetente, en los siguientes términos:
“……….De manera que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.
Siendo así las cosas, el artículo 22 eiusdem, establece el derecho que tienen la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. Por lo que, tal y como lo establece la Sentencia in comento, este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase de mediación y conciliación, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de los juicios por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de lo anterior……..” (Fin de la cita).
Una vez remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recae su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no acepta la competencia del asunto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la regulación de la competencia, en fecha 23 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
“………El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es independiente y autónomo a un juicio laboral y se tramita conforme las normas previstas en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, en modo alguno deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, no puede recurrirse a la norma del artículo 17 este último texto procedimental para considerar que solo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo corresponde la labor de juzgamiento, por cuanto esta norma esta delimitada a la materia procesal laboral y no a otro tipo de procedimientos. Si ello fuese así, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no podrían resolver el fondo de las causas laborales, como lo hacen en casos de incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, ni conocer del recurso de invalidación de sentencias o de intimación de honorarios de auxiliares de justicia , en los que también se plantea una competencia funcional.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que las actuaciones judiciales sobre la cual se estiman e intiman los honorarios profesionales guardan relación con el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORENO, tramitado, al momento de la interposición de la demanda de intimación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente GP02-L-2008-000834.
Lo expuesto en el párrafo que antecede, evaluado al amparo de las premisas anteriormente establecidas (vale decir, la relativa a la competencia funcional y de la autonomía procedimental de la intimación de honorarios profesionales que se refieren causados por gestiones judiciales en procesos en curso), conlleva a concluir que este órgano jurisdiccional no puede asumir la competencia para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A. y a la que se contrae el presente expediente, sin perjuicio de la garantía constitucional procesal prevista en el 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal competencia atañe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional al que corresponde resolver tal reclamación, de manera excepcional, siguiendo el cauce procedimental previsto en la Ley de Abogados y su reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que fuese declinada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que a este último correspondería conocer y resolver el presente asunto, en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas…….” (Fin de la cita).
En fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal recibe las presentes actuaciones y fija un lapso de diez días a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.
En fecha 07 de abril de 2009, comparece el abogado Brígido González Martí –parte intimante-, mediante diligencia expone que en fecha 10 de marzo de 2009 desistió de la demanda incoada Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2008-000834, consignando al efecto copia fotostática simple de diligencia contentiva del desistimiento.
En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar información respecto al desistimiento del procedimiento de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., contra las sociedades de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. TRANSPORTE SADA, C.A., MISERTA S.R.L. INVERSORA y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, TRANSPORTE CALIDAD C.A. y SERVICIOS MARIA GERONIMA, S.R.L..
En fecha 14 de abril de 2009, se recibe oficio Nº 3506/2009, en el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, informa:
1) Que por ante dicho Tribunal cursa la causa Nº GP02-L-2008-000834 en el juicio incoado por el ciudadano José Luis Rodríguez Moreno contra las sociedades de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. TRANSPORTE SADA, C.A., MISERTA S.R.L. INVERSORA y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, TRANSPORTE CALIDAD C.A. y SERVICIOS MARIA GERONIMA, S.R.L
2) Que en fecha 10 de marzo de 2009, los abogados Brígido González Martí y Zaray Castellanos desistieron de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ellos incoado.
3) Que remite a este Tribunal copia certificada de la diligencia que contiene el desistimiento presentado en fecha 10 de marzo por los abogados Brígido González Martí y Zaray Castellanos.
La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado.
La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.
En la presente causa se plantea un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se remitió al conocimiento de este Juzgado a los fines de determinar a quien le corresponde la capacidad para resolver la controversia –Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales-, ahora bien, se constata que la parte intimante desistió de su pretensión, lo que se traduce en una pérdida del interés en las resultas del presente recurso, toda vez que el desistimiento involucra el abandono o renuncia, bien sea de la acción o del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad que tiene el actor en desistir de su acción o procedimiento en cualquier estado y grado del proceso:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al haberse extinguido la controversia que originó el conflicto de competencia, se produce una pérdida del interés sobrevenida en el sostenimiento del presente recurso, por lo cual resulta inoficioso determinar el Tribunal competente para resolver una controversia inexistente, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribual ante el cual se presentó la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profersionales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.17 p.m.
LA SECRETARIA.
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