REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril del año 2009
199 º y 150 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000098.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de regulación de competencia, solicitada por el Abogado David Zambrano, Inpreabogado Nº: 56.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Francisco Miguel Pinto Barrios, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.937.871, en razón de la declaración de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Francisco Antonio Romero, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.937.871, contra la Sociedad de Comercio “Hortalizas Los Garabatos”, C.A, y contra el ciudadano Francisco Miguel Pinto Barrios, ya identificado, motivo por el cual fueron recibidas las actuaciones previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.
Alega el co-demandado Francisco Miguel Pinto Barrios en el escrito de solicitud de la regulación de competencia planteada: opone la incompetencia por el territorio del tribunal de la causa, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido conteste al establecer cuatro criterios atributivos de competencia territorial, derivados estos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera competente para conocer del presente asunto a los Tribunales laborales de la jurisdicción del estado Yaracuy, por cuanto aduce que su domicilio se encuentra en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y que a los fines de su probanza promueve impresión de hoja de consulta de datos de inscripción, emanada de la página Web del Consejo Supremo Electoral.
Que en el presente expediente no existe prueba, y no hubo mención en el libelo de la demanda del lugar de contratación del actor.
Considera, que no existe prueba, ni se realizo mención alguna en el libelo de la demanda del sitio donde terminó la supuesta relación de trabajo alegada por el actor
Indica que no posee establecimiento o propiedad alguna en el sitio señalado en el libelo por el demandante, donde se presto sus servicios.
Afirma que su representado no es socio, ni representante legal de la empresa “Hortalizas Los Garabatos”, C.A, que el sitio indicado por el actor como su domicilio, constituye un estacionamiento público de vehículos pertenecientes al mercado de mayoristas, pudiéndose ello constatar.
Reconoce que posee vehículos para la comercialización de frutas y verduras, alegando que dicha actividad económica tiene su origen, inicio y terminación, en su domicilio residencial (sic), ubicado en la población de Salom, barrio “La Trinidad”, calle el Sol, casa sin número, para lo cual trae a los autos en copia fotostática constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de dicho sector.
Que en atención a dicha actividad, hace transito en ciudades como Carora, Barquisimeto, Valencia, aduciendo que ello no significa que en dichas ciudades se preste el servicio.
Que en atención a lo anterior solicita se acordada con lugar la regulación de competencia por el territorio, solicitada y que se remitan las actuaciones a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para su correspondiente y posterior distribución a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Versa el presente procedimiento en atención a la regulación de la competencia planteada por la parte co-accionada, ciudadano Francisco Miguel Pinto Barrios, ya identificado, en razón de argumentar, que el tribunal competente para conocer de la acción intentada por el actor, son los tribunales del trabajo del Estado Yaracuy, por cuanto alega que su domicilio y su actividad comercial se desarrolla en dicho entidad federal.
A efectos de probar sus dichos la parte co-demandada Francisco Miguel Pinto Barrios, promueve las siguientes documentales:
Página Web del Consejo Supremo Electoral, marcada “1”, de fecha 25 de marzo del año 2009, (folio 57), de la cual se lee que el ciudadano Pinto Barrios, Francisco Miguel, cedula de identidad Nº 12.937.871, ejerce su derecho al sufragio en la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Miguel”, de la población de Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Este tribunal no la valora por cuanto, si bien es cierto, evidencia el lugar de ejercicio del derecho al sufragio, tal documental no es el medio idóneo de convicción en cuanto a establecer el domicilio del codemandado Francisco Miguel Pinto Barrios, hoy recurrente.
Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Trinidad”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 20 de febrero del año 2009, traída en copia fotostica simple, (folio 63), advirtiéndose de está, que el ciudadano Francisco Pinto, titular de la cedula de identidad Nº: 12.397.871, labora como comerciante de hortalizas y que reside en dicha comunidad, pero de modo alguno es fehaciente a los fines de evidenciar el domicilio del co-demando solicitante, por lo que este tribunal no la aprecia.
Consideraciones para decidir
Ha señalado la doctrina, que la competencia, es la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, es decir, es la capacidad específica para dilucidar un conflicto.
Otros autores han denominada la competencia como la capacidad del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de tal manera, que la competencia nos establece el tribunal que pueda conocer de un determinado asunto, bien sea este un tribunal ordinario o uno especial.
Ahora bien, según los criterios previstos en las leyes procesales y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede clasificar la competencia en:
Competencia en razón del Territorio, según la cual delimita la función jurisdiccional del Juez a un determinado territorio denominado Circunscripción Judicial.
Competencia por la Materia, de conformidad a dicho supuesto la competencia del juridisente, se determina en razón de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y en razón a dicha naturaleza se determina el conocimiento de la causa.
Competencia en razón de la Cuantía, refiere este criterio al valor dado a la demanda por el actor, y en razón a el se sortea el asunto entre los jueces.
En materia laboral, debe hacerse la salvedad que, no existen límites cuantitativos al conocimiento del juez del trabajo, por ser infinita.
Nuestro sistema procesal laboral contempla en lo que respecta a la competencia por territorio, que la misma, esta regulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las demandas laborales serán propuesta por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes en virtud del mismo artículo, aquellos tribunales cuyas sedes judiciales se encuentren en el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se firmo el contrato y en su defecto, en el lugar del domicilio del accionado, todo ello a elección del demandante, existiendo en consecuencia, lo denominado por el Dr. Henríquez La Roche, “cuatro fueros electivamente concurrentes”, no pudiendo las partes establecer sedes distintas a estas premisas a la hora de interponer una demanda, como si es permitido en materia civil (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).
De la decisión.
Se constata del escrito libelar, que el actor establece que comenzó a prestar servicio como chofer para la co-accionada “Hortalizas Los Garabatos”, C.A y para Francisco Miguel Pinto Barrios, en su condición de propietario, que se dedica a la venta al mayor de hortalizas y que su sede se encuentra ubicada en la carretera Valencia- Campo de Carabobo, sector Nueva Valencia, Mercado de Mayoristas, anden Nº: 3, puesto Nº:6, Valencia, Estado Carabobo, de otra parte, consta a los folios 35 y 37, declaración del Alguacil, de la cual se desprende que fueron fijados los carteles de notificación de los co-demandados en dicha dirección, en fecha 09 de febrero del año 2009, siendo atendido por el propio co-accionado ciudadano Francisco Miguel Pinto Barrios, quien los recibió y se negó a firmarlos, aduciendo que no estaba autorizado por el Abogado para hacerlo, lo que evidencia dos de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el lugar donde se presto el servicio y el domicilio de la sociedad de comercio “Hortalizas Los Garabatos”, C.A, no observándose en autos ningún otro elemento que desvirtué la existencia de un domicilio distinto al señalado, en consecuencia, en atención a lo antes razonado, demostrado en autos dos supuestos exigidos por la Ley para la determinar la competencia, este tribunal declara competente para conocer la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena la notificación de la decisión y la remisión de la presente causa al Tribunal A-quo, a los fines de la celebración de la audiencia primigenia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
Máyela Díaz
La Secretaria
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m .
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
GP02-R-2009-000098
BFM/MD/
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