REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril del año 2009
198 º y 150 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000431.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada Maria de los Ángeles Molina, Inpreabogado Nº:124.525, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A (COYSERCA) y GRUPO COYSERCA, C.A, co-demandadas, plenamente identificadas en las actas que corren en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, que negó la solicitud de despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaren las ciudadanas Fátima Serrano y Mariana Vásquez, plenamente identificadas en autos, contra las Sociedades de Comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS”, C.A, “GRUPO COYSERCA”, C.A y “TÉCNICA Y MANTENIMIENTO”, C.A (TEYMACA), plenamente identificadas en el expediente.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada“CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS”, C.A, “GRUPO COYSERCA”, C.A ejercieron Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las actuaciones previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación de las co-accionadas-apelantes, CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A (COYSERCA) y GRUPO COYSERCA, C.A, expuso: en primer lugar que la ciudadana Fátima Serrano trabajaba y ejercía para la Junta de Condominio “Poblado de San Diego”, la cual es una persona jurídica distinta a la persona jurídica GRUPO COYSERCA, por lo cual debe notificarse a todas las partes del proceso, y que en el presente expediente solo fue notificado al GRUPO COYSERCA, pero que no existe ninguna notificación a la Junta de Condominio Poblado de San Diego y que por ser una persona jurídica distinta no puede ser notificada en la misma dirección del “GRUPO COYSERCA”, C.A, en la dirección que consta en las actas procesales, por lo cual no se dio la notificación de la Junta de Condominio”Poblado de San Diego”, lo cual crea indefensión para las partes, tanto para el GRUPO COYSERCA, que violentan los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (sic), así como para la referida Junta de Condominio, que al no ser notificada puede serle declarada como inasistente a la audiencia, en el proceso que se le sigue y por lo cual no tiene conocimiento para ejercer el derecho de defensa de los alegatos que fundamenta la ciudadana antes mencionada.
Que considera que este punto es fundamental, y por lo cual debió acordarse el despacho saneador antes solicitado, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ella demando y dejó constancia en el expediente que había trabajado para la Junta de Condominio Poblado de San Diego, la cual no tiene ninguna relación con el GRUPO COYSERCA, la cual tiene personalidad jurídica distinta.
Como segundo punto, en el caso de “TEYMACA”, tampoco se proporciona la dirección exacta, ni tampoco consta la notificación de ella (sic), también desde el punto de vista económico, ni esta siendo representada desde es punto de vista procesal, ni económico para participar en el proceso que también tiene derecho de ser oído como derecho constitucional (sic), y que siendo dos personas jurídicas distintas, tal cual contiene la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 Abril del año 2007, caso: Misael Finol vs. B.P. Venezuela Holding Limited, que establece que al no ser notificadas todas las partes, se causa indefensión.
En otro punto, lo es, en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral, porque se contradice en el transcurso de la narración del libelo de demanda, de la misma manera, en lo relativo al salario, en donde presentaron unos cuadros para determinar el salario variable, que lo desglosan mes a mes, pero no dicen de donde proviene esa variable de esos salarios, por todo ello, considera que de conformidad con lo que establece la Ley como punto previo, debe declararse la demanda inadmisible y en caso contrario a ello, que se reponga la causa al estado al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a las partes del proceso y de todas las partes demandada (sic).
A la pregunta formulada por el Tribunal esta respondió que ciertamente el Juez debió dictar el despacho saneador a los fines de que se aclarara todos los puntos supra señalados.
En la oportunidad de la exposición de la parte actora, esta señaló: que la institución del despacho saneador, es una figura novedosa en nuestra ley, e importante para lo que el derecho de los trabajadores, en donde se le permite a los jueces de Sustanciación sanear el libelo de la demanda para evitar errores en el proceso, a través de dos despachos, un despacho saneador primero(sic), donde se revisa la forma del escrito libelar, donde se revisan errores de calculo y errores en la forma en que el trabajador esta exponiendo sus derechos, y además las causales de inadmisibilidad, y una segunda oportunidad, que lo es el despacho saneador, el cual doctrinariamente se ha señalado que versa sobre vicios procesales, a partir de esta premisa, es por lo que señala, que si bien la apoderada judicial presente no estuvo presente (sic), en las audiencias preliminares, es bueno aclarar, que la contraparte en ninguna audiencia hizo alusión a los puntos señalados para solicitar el segundo despacho saneador.
Que con respecto a la Junta de Condominio Poblado de San Diego, deja claro que en el escrito libelar nunca se estableció que ellos fueran patronos, si no que dijeron que el GRUPO COYSERCA las colocó a trabajar en el grupo de mercadeo y telemercadeo, especialmente con relación a la ciudadana Fátima Serrano, desde el año 2001 al 2003 y que era el “GRUPO COYSERCA”, quien le pagaba, quien le prestaba servicios y a quien le rendía cuentas, es decir, la subordinación, que para esa época el condominio no había sido vendido sino sólo en un veinticinco (25) por ciento y el setenta y cinco (75) por ciento estaba en manos de la constructora del GRUPO COYSERCA, por lo que este grupo la seguía administrando, además considera, que todo esto es una táctica dilatoria, ya que en el escrito probatorio, folio 4, pieza Nº. 2, ellos establecen y consignan depósitos y recibos de pagos del año 2001-2003, por trabajar en la Junta de Condominio Poblado de San Diego, lo cual demuestra que si no fueran del GRUPO COYSERCA no podrían tenerlos y consignarlos.
Que además se considera, que eso no es un vicio procesal, si no que es una defensa del fondo, en donde ellos tendrían que negar la relación de trabajo y su representadas, que en ese período si eran sus patronos, por lo cual, este punto debe ser desechado, por cuanto no constituye un vicio procesal y en segundo lugar, ellos mismos en el escrito de pruebas declaran que ellos si son sus patronos.
Con respecto a “TEYMACA”, es bueno aclarar que se demandó la unidad económica, que de ser negada, debe la empresa probar en juicio que esa empresa no pertenece a la unidad, pero que sus representadas consideran que todas las empresas demandadas constituyen un bloque económico, porque todas efectuaban actividades que iban con un solo fin, que no era otro si no la construcción de los edificios y las diferentes casas.
Que la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en el caso Cerámicas Píenme, del 25 de Octubre del año 2004, estableció, que el principio de la unidad económica, se encuentra consagrado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los requisitos necesarios para declarar a un grupo económico, principio este aplicable solo para la distribución de las utilidades y que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible de una hacia las otras y que responden solidariamente las unas frente a las otras, donde estuviesen comprometida su responsabilidad, por todo lo cual, insisten que eso no es un vicio procesal, que de la misma manera, se traslucen de la misma sentencia señaladas por ellas, que ellos mismos llamaron a terceros, que no fueron notificados, es decir hubo llamamiento del tercero pero la propia demandada no pudo localizarlos y por lo tanto traerlos a juicio y que si la empresa “TEYMACA”, no pertenece al grupo tendrán que probarlo en juicio.
Que con respecto a la incongruencia de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, de existir un error dentro del libelo de la demanda con respecto a ellos, es a la demandante a quien le va implicar (sic), por cuanto perdería dos meses de pagos de beneficios, pero que eso no va a suceder porque no a existido la evacuación de la prueba, y si existe ese error puede ser subsanado con la evacuación de la prueba, con los depósitos y recibos de pago, donde se demuestra, tanto el inicio como la terminación de la relación de trabajo y eso tiene que ser dilucidado en una audiencia de juicio, con la intermediación del Juez de Juicio, con la evacuación de las pruebas y decidido con sentencia de primera instancia, por lo cual se insiste en que los argumentos alegados por la contraparte no constituyen vicios procesales, por lo tanto deben ser desechados.
Con respecto al salario variable y a la incongruencia en las utilidades, son puntos que pertenecen al fondo y que son subsanables a través del escrito y evacuación de la prueba, por lo que defiende la sentencia del Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por tener a bien decidir, que no son vicios procesales y que tales argumentos son desechables por contravenir el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el legislador ordena la remisión del expediente al no existir mediación y para corregir errores procesales que impidan el desarrollo del mismo, por lo que debe declarse sin lugar la presente apelación y confirmada la decisión del Juez A quo, declarada sin lugar en fecha 15 de Diciembre del 2008.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Versa la presente apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, que negó el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar inexistente vicios procesales.
Se desprende como punto controvertido, la procedencia o no del despacho saneador en los términos solicitados por la recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, definió el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídica de esta institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el articulo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencias de forma, siendo estas, las siguientes:
• Nombre, y apellido del demandante y demandada;
• El objeto de la demanda;
• Narrativa de los hechos; y
• Dirección del demandando a los fines de su notificación;
Así mismo, contempla nuestra legislación laboral, un segundo Despacho Saneador, el cual se encuentra previsto en el artículo 134 eiusdem; de su contenido se desprende, que el mismo opera de oficio o a Instancia de parte, en donde los requerimientos exigidos por el Juez como controlador del proceso, estarán orientados a la depuración jurídico procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes, y a la Ley;
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte apelante, y al contenido de la sentencia recurrida se observa que la solicitud de parte (co-demandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, y GRUPO COYSERCA, C.A), en cuanto al Despacho Saneador esta dirigida a subsanar supuestos desaciertos de la demanda, tales como:
La falta de notificación de las co-demandada TÉCNICA Y MANTENIMIENTO (TEYMACA) y la Junta de Condominio Poblado de San Diego; e igualmente, en cuanto a esta última de las empresas mencionadas señala que no se indica su dirección.
Incongruencia de la demanda en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al salario, alega, que no se señala la procedencia del mismo;
Conforme a lo expuesto se evidencia que los supuestos vicios delatados están enmarcados dentro de los conceptos de:
Indefensión
La indeterminación subjetiva;
La falta de determinación del derecho;
La incongruencia entre los hechos que se alegan y el derecho alegado;
Así las cosas, considera quien decide, que los supuestos vicios embozados no encuentran dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que ha denominado como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del Tribunal que afectan el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplados, a criterio de quien decide, dentro de tal conceptuación, por consiguiente, no constituyen vicios procedimentales, por entenderse lo alegado, como defensas de fondo que podrían resolverse en la oportunidad probatoria, en la fase de juicio, en razón de lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Y ASÌ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto.
CONFIRMADA la decisión recurrida.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
MAYELA DIAZ V.
LA SECRETARIA
GP02-R-2008-0000431
BFdeM/ MDV/LG.
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