JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000086
DEMANDANTE: JOSÉ VALLES
DEMANDADA: TRANSPORTE F.A.B. C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000032
En fecha 03 de abril de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000086, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el acta de fecha 16 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la presunción de admisión de los hechos reservándose el lapso de los cinco (5) días para dictar decisión, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSË VALLES, titular de la cedula de identidad No 10.859.059, representada judicialmente por las abogados MILENE MEZA JIMENEZ, ROCIO DEL VALLE GANDICA y NAIRETH SUAREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288, 66.983 y 115.509, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE F.A.B., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de enero de 1987, bajo el Nº 35, Tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO AVILES HUAMANI, titular de la cédula de identidad Nº 15.148.954, en su carácter de Presidente, asistido judicialmente por la abogado LAURA CASTRO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.911.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, la cual se realizó en fecha 14 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del representante legal de la accionada asistido de abogado.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
Folios 01 al 18 y 30 al 52, escrito de demanda y subsanación, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por el ciudadano JOSÉ VALLES contra la empresa TRANSPORTE F.A.B., C.A.
Folio 53, auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de febrero de 2009, con orden de notificación de la demandada.
Folio 55, diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación, certificada el 19 de febrero de 2009.
Folio 57, auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el juzgado de la causa difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m.
Folios 58, acta de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada declarando la juez de la causa la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 59 al 62, sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el juzgado aquo, que declara la presunción de admisión de los hechos de la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.
Folio 66, diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Fernando Aviles Huamani, en su carácter de Presidente de Transporte F.A.B., C.A., mediante la cual apela del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2009,
UNICO
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
Alega el ciudadano Fernando Aviles Ahumani en su carácter de representante legal de la empresa Transporte F.A.B. C.A., que el día 16 de marzo de 2009, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a dicho acto por cuanto se encontraba de reposo médico absoluto desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 24 de marzo 2009, según consta de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de marzo de 2009 por presentar trastorno vesícular.
Señala que los hechos narrados constituyen un motivo de fuerza mayor por lo que solicita que sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, el recurrente consigna copia simple de certificado de incapacidad y constancia médica, ambas documentales de fecha 04 de marzo de 2009 expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Fernando Aviles Huamani, y copia simple del Registro Mercantil de la referida empresa, cumpliendo con lo establecido con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, caso, Napolitano Patiño Vs. Linea Aerotaxi Wayumi C.A.
En la audiencia de apelación, consigna original y copia simple, para su vista y devolución, de informe médico de fecha 04 de marzo de 2009, expedido por el mismo instituto, así como el original del certificado de incapacidad consignado en copia simple con la diligencia de apelación. el cual aparece suscrito por la Dra. Lissette Tariba, Cirujano General, inscrita en el C.M.C. bajo el Nº 5.699
Por cuanto se trata de documentos públicos administrativos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el ciudadano Fernando Áviles acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de marzo de 2009 para ser evaluado clínicamente por presentar plastor vesicular, siendo atendido por la Dra. Lissette Tabares quien le prescribió tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, ordenándole reposo absoluto durante el período 04 al 24 de marzo de 2009.
Del contenido del Registro Mercantil de la empresa Transporte F.A.B., C.A. cursante a los folios 67 al 72, se evidencia que la referida empresa fue constituida en fecha 27 de enero de 1987 por los ciudadanos Fernando Aviles Huamani y Agustina Esperanza Salazar de Aviles, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.281.965 y E. 81.281.966, respectivamente, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y representan legalmente a la empresa.
Observa este Juzgado, que según la actuación del alguacil del Tribunal aquo, la notificación de la demandada se verificó en fecha 18 de febrero de 2009 y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 19 de febrero de 2009.
Ahora bien, verificado que el reposo médico prescrito al ciudadano Fernando Aviles es de 04 de marzo de 2009, resulta evidente que éste tuvo tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias a fin de tomar las medidas necesarias para comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto el mencionado reposo fue extendido con más de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia preliminar, más aún cuando consta que la misma fue diferida en una oportunidad.
Con relación a la ciudadana Agustina Esperanza Salazar de Aviles, Vice-presidente de la empresa no fue traído al proceso elemento alguno que justifique su incomparecencia a dicho acto.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la demandada no cumplió con los extremos señalados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.
Por cuanto la parte accionada no apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda, se confirma el monto condenado de Bs. 226.607,81.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2009 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo; y la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda contenida en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2009-000086
Sentencia Nº: PJ0142009000032
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