JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000034
DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO
DEMANDADAS: LINEA FRATERNIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000033

En fecha 17 de marzo de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000034 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.650, representado judicialmente por las abogados GLADYS AROCHA BLANCO y OLIVA FARFAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.038 y 41.146, contra la empresa LINEA FRATERNIDAD. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de junio de 1990 bajo el Nº 42, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados JUAN ANTONIO MOSTAFA, JINMY LILIANA CASTILLO y MARIANA ISABELA MÉNDEZ SALDIVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.794, 54.793 y 106.199, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada en fecha 15 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y del actor.
Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I

Alegatos en audiencia

Señala el recurrente que cuando se dio inicio a la audiencia de juicio ésta fue presidida por la abogada María Eugenia Núñez, Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por suplencia de la Juez titular del tribunal abogada Diana Parés; que en esa oportunidad se desarrolló el contradictorio, ambas partes hicieron sus alegaciones, se evacuaron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, tales como testigos, documentos, exhibición de documentos, así como las pruebas de la parte demandada.
Refiere que una de las pruebas presentadas por la demandada fue una documental relativa a una solicitud individual de trabajo, medio de prueba que fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante en plena audiencia; que con ocasión a ese desconocimiento, se abrió una incidencia, la demandada promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida por la Juez que presidía la audiencia y se difirió la decisión definitiva a efectos de desarrollar o evacuar la incidencia aperturada con ocasión al desconocimiento del documento privado; que al efecto se libraron los oficios correspondientes al CICP para que se hiciera la experticia grafotécnica correspondiente.
Que una vez hecha la experticia, remitieron las resultas al tribunal siendo presidida la audiencia por la actual Juez Carola Rangel quien decidió, a pesar de la solicitud de reposición de la causa en virtud del principio de inmediatez, darle continuidad a la audiencia, se evacuó la prueba de cotejo que se había promovido y dictó sentencia.
Sostiene que tal proceder vulnera el principio de inmediatez consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en este sentido, la Sala Constitucional en innumerables sentencias ha desarrollado el principio de inmediatez que rige algunos procesos judiciales dentro de los cuales se encuentra el proceso laboral.
Que ese principio de inmediatez contiene dos elementos fundamentales que han sido desarrollados por la Sala, e incluso están desarrollados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Uno de estos elementos es que el Juez que va a tomar la decisión debe presenciar el contradictorio, es decir, debe presenciar las alegaciones de las partes al igual que debe presenciar la evacuación de las pruebas para de esta manera formarse su convencimiento para dictar la decisión.
Invoca varias decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha pronunciado sobre el principio de inmediatez; asimismo consigna copia simple de sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acoge la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional con relación al desarrollo del principio de inmediatez; invoca el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene que la decisión tomada por la ciudadana Juez Carola Rangel vulnera 1) disposiciones de orden público como el artículo 6 de la LOPT; 2) la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Social, la cual de conformidad con el artículo 177 de la LOPT es vinculante para los tribunales de instancia; 3) subvierte el orden público procesal en el cual están interesados el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con rango constitucional y que involucra a ambas partes.
Solicita que la apelación sea declarada con lugar, se anule el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio a los efectos de que la Juez que conozca de la causa forme su convicción para tomar decisión en función de presenciar los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas.


La parte actora rechaza los argumentos presentados por el recurrente por cuanto si bien es cierto que está establecido el principio de inmediación para que el Juez directamente perciba la evacuación de las pruebas, con relación a los documentos y exhibición, éstos están en el expediente; con relación a los testigos podría ser, pero todo queda en la video grabación.
Considera que hay principios constitucionales que rigen el proceso laboral y que hay que ponderar esos principios; que existe el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad.
Que este juicio ha durado mucho tiempo, un año, que esto fue lo que motivo a la Juez a realizar la audiencia; que fue la parte actora quien dio impulso a la prueba de cotejo.


Afirma que la reposición sería casi inútil ya que sería para evacuar las pruebas que ya están en el expediente; que con los medios tecnológicos el Juez puede, como hacen los Superiores, analizar la audiencia.
Solicita que se deseche la prueba de cotejo y que no se reponga la causa.


II

Alegatos y defensas de las partes


Libelo de la demanda:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Fraternidad, empresa que cambió su denominación por Línea Fraternidad C.A., desde el 12 de octubre de 1.975; que los dos primeros años se desempeñó como colector y luego paso a ser chofer de autobuses; que durante el tiempo que prestó servicios cumplía una jornada de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y cuando cumplía turno en la noche, se prolongaba su jornada hasta las 10 u 11 p.m., cubriendo la ruta Guigue-Valencia; que su salario estaba determinado por el 20% de lo recolectado por pasaje, deduciendo los gastos por circulación del vehículo; que debido a la crisis económica que venia atravesando y a su precario estado de salud se vió obligado a renunciar en fecha 10 de febrero de 2006 y aceptar de su patrono un convenio de pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 24.875.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


Contestación de la demanda:

La demandada admite la prestación del servicio, que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 10 de febrero de 2006, que se le haya cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 25.000.000 y el cargo de chofer de autobuses.

Niega y rechaza que la relación laboral se haya iniciado en fecha 12 de octubre de 1975, ya que lo cierto es que la misma comenzó en fecha 1 de enero de 2001, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 años, 1 mes y 9 días y no de 30 años y 02 meses.
Niega y rechaza que la renuncia del actor tenga como causa que éste tuviera trastornos severos de salud; que el actor cumplía un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y que laboraba el turno de noche hasta las 11:00 p.m., ya que lo cierto es que la jornada de trabajo era de ocho horas diarias.

Niega y rechaza que en los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, el actor haya devengado un salario diario de Bs. 18.000,00, 22.000,00, 26.000,00 y 25.000,00, respectivamente, por cuanto lo cierto es que para los periodos 2002, 2003 y 2004 devengó un salario diario de Bs. 10.700,00, y para el año 2005, un salario diario de Bs. 13.500,00.

Que en razón del tiempo de servicio y el salario alegado, niega y rechaza todos los conceptos reclamados.

De las actuaciones realizadas por el juzgado aquo en el presente expediente se verifican las siguientes:

• Folio 130, auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual la Jueza titular del Despacho abogado Diana Parés fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de enero de 2008 a las 3:00 p.m.
• Folio 131, auto de fecha 07 de enero de de 2008, mediante el cual la abogado Maria Eugenia Núñez Briceño se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Jueza temporal del juzgado aquo y ordena librar boletas de notificación a las partes.
• Folio 132 al 133, acta de de fecha nueve (09) de enero de 2008 levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio presidida por la Juez Temporal Maria Eugenia Núñez Briceño.
• Folios 134 al 169, actuaciones relacionadas con la apertura de la incidencia de cotejo aperturada por la Jueza temporal abogado Maria Eugenia Núñez Briceño y evacuada por la Juez titular del Despacho abogado Diana Pares Freites.
• Folio 170, auto de fecha 16 de noviembre de 2008, mediante el cual la abogado Carola de la Trinidad Rangel se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Jueza temporal del Juzgado aquo y ordena librar boletas de notificación a las partes.
• Folio 180, auto de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual la Jueza temporal Carola de la Trinidad Rangel fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio el día 29 de enero de 2009, a las 2:30 p.m.
• Folios 181 al 182, acta de fecha 29 de enero de 2009, levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, presidida por la Jueza temporal abogado Carola de la Trinidad Rangel, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada reservándose el lapso de cinco (5) días para la reproducción del fallo, el cual fue publicado en fecha 06 de febrero de 2009, folios 183 al 203.
• Folio 205, diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual, el abogado Juan Antonio Mostafá, ya identificado, apela de la sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2009.


III
Consideraciones para decidir

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. “

La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece:

“ Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. “ (subrayado nuestro)

Con relación al principio de inmediatez y su desarrollo en el procedimiento oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni; ha expresado la Sala:

“ Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”

En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
En sentencia No 1.840, de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, la misma Sala ha señalado:

“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”

En sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, la Sala Constitucional una vez más, ha ratificado su criterio en los siguientes términos:

“(…)
A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez (…) “.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional en este sentido.

Ha expresado la Sala Social:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. “


En sentencia N° PJ0142007000145, de fecha 26 de septiembre de 2007, Caso: Luis Enrique Benítez Chávez vs. C.A. Danaven Division Traction Technologies y General Motors Venezuela, C.A.; al igual que en Sentencia N° PJ0142008000062, de fecha 18 de abril de 2008, en la acción de amparo incoada por Pedro Marquéz y otros, este Juzgado Superior resolvió de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados.

Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por lo que cuando se produce la falta del Juez sin haber concluido el debate oral, el nuevo Juez debe ordenar la realización de nueva audiencia a los fines de garantizar el desarrollo del principio de inmediatez.

Es por ello, que tal como lo señala la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se produce la falta absoluta o temporal del juez bajo cuya rectoría se ha venido desarrollando el debate probatorio sin que éste haya culminado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral.

En el presente caso, se observa que una vez concluida la audiencia preliminar y remitidas las actuaciones a juicio, el conocimiento de la causa fue asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya titular abogado Diana Parés, de conformidad con el artículo 75 en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció las pruebas y fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de enero de 2008, a las 3:00 p.m.

En fecha 09 de enero de 2008 la abogado María Eugenia Núñez Briceño, designada Jueza temporal de dicho juzgado, inicia el debate oral, acordando la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en virtud del desconocimiento hecho por la actora al documento cursante al folio 77 del expediente, incidencia que fue sustanciada por la Juez titular del Despacho abogado Diana Pares Freites.

Estando la causa en este estado, se produce la falta temporal de la Jueza Diana Parés siendo designada como Juez temporal la abogado Carola de la Trinidad Rangel, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio el día 29 de enero de 2009, a las 2:30 p.m.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2009, se observa que el punto traído ante este Juzgado Superior como fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue presentado oralmente en la audiencia de juicio celebrada por la Juez que dictó la sentencia recurrida, solicitando la reposición de la causa; no obstante, el mismo fue desechado en la misma oportunidad sin que la jueza aquo hiciera mención al respecto en la recurrida.

De la lectura de la sentencia impugnada es importante destacar lo expresado por la juzgadora a-quo con relación a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora; señala el fallo recurrido:

“PRUEBA DE TESTIGO,
Fueron promovidos por el actor y admitidas por este tribunal las testimoniales de los ciudadanos 1) Franklin González, 2) Javier Pérez, 3) Oscar Segura, 4) Manuel Hurtado, 5) Nicolás González, 6) José León, 7) Mario Sosa, 8) Ramón Pérez, 9) Rafael Abreu, 10) Santos Méndez, 11) Julio Silva, 12) Acacio González, 13) Carmelo Ramos, 14) Jaime Gil, 15) Manuel Rodríguez, 16) Ángel Farfán.
Sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos Oscar Segura, Manuel Hurtado, Nicolás González, Julio Silva, Acacio González, en relación a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) considera quien juzga que los mismos son valorados en razón a que de su testimonio el cual correlacionado con lo demás elementos probatorios del proceso hacen suponer que el actor comenzó a laborar para la demandada antes del año 2001 como fue alegado por la actora. “ (Extracto de sentencia tomado del sistema juris 2000).

Del extracto en referencia se constata que la juez a-quo al momento de valorar a los testigos promovidos por la parte actora, lo hace con sujeción a la declaración rendida por éstos en presencia de la Jueza María Eugenia Núñez Briceño, apreciando la evacuación de la prueba del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 9 de enero de 2009, tal como quedó asentado en la correspondiente acta de audiencia de juicio levantada en esa fecha.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que al proceder a dictar sentencia sin haber presenciado en forma personal y directa el debate oral, tal como ha quedado evidenciado en el mismo cuerpo de la sentencia impugnada, la Jueza a quo quebrantó el principio de inmediatez que rige el proceso laboral.
Con relación a la inmediatez, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la “ Revista de Derecho Probatorio” N° 13, pag. 32 y 33, ha expresado:

“ El principio de la inmediación, como ya se dijo, está íntimamente unido a la prueba: su incorporación al proceso debe hacerse en presencia del juez que va a sentenciar, y es de las probanzas que bajo su dirección se reciben, de donde obtendrá el conocimiento verificador de los hechos afirmados. Es en el término probatorio, en sus actos, que por lo que regular conforman la etapa que la ley llama debate, donde funciona a plenitud el principio de inmediación, y es allí donde debemos examinarlo con detenimiento, como a continuación lo hacemos:
(…)
Quien sentencia presencia (personalmente) la incorporación de las pruebas. En otras palabras, si el juez no estuvo presente no podrá fallar, y si lo hiciere al final del debate oral al cual no concurrió, su sentencia es nula.
Tal presencia en la fase probatoria, es en un acto procesal probatorio que es donde se incorpora la prueba, y que como juez, él dirige, con todas las facultades legales de dirección. Como ya se dijo, se trata de una presencia real, no mediata, como ocurriría si los actos se realizan en el local del Tribunal, pero no ante el juez que se encuentra en su oficina o en otro sitio del juzgado.
Como se trata de incorporación (evacuación o recepción de la prueba), el juez no tiene que presentar la promoción u ofrecimiento de los medios, pero si estar presente en la audiencia (acto procesal) donde el medio transporta los hechos al proceso. Por ello, por lo regular la promoción de las pruebas están previstas para que ocurran antes del debate o antes de las audiencias probatorias del juicio. Para muestras, las pruebas del proceso civil oral del CPC, las ofrecen las partes antes del debate, al igual que las del juicio penal, o las del proceso laboral, y preclusivamente –estas últimas- se promueven en la audiencia preliminar, ante un juez distinto del decisor o juez de juicio. “.

Es importante destacar que la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, representa el medio mediante el cual el Juez a quien le ha de corresponder resolver el recurso ejercido contra el fallo dictado por el juez decisor, puede apreciar el desarrollo del acto procesal cumplido bajo la dirección de éste (2° grado de la inmediación), por supuesto, sin menoscabo de la apreciación que deba darle al acta procesal que acredita la realización del acto con la presencia del juez de juicio y que constituye la prueba y documento imprescindible para la existencia del mismo. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones explanadas en el presente fallo, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio y por ende, con lugar el recurso de apelación. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado y se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente ordene la celebración de la audiencia de juicio previa notificación de las partes.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD
Recurso: GP02-R-2009-000034
Sentencia N° PJ0142009000033