JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000064
DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL YANEZ BLANCO
DEMANDADA: PANADERIA LA REINA DE TOCUYITO, C.A.
MOTIVO: DESISTIMIENTO RECURSO APELACION PARTE ACTORA
SENTENCIA N°: PJ0142009000040

En fecha 31 de marzo de 2009 este Juzgado recibe el presente expediente identificado con el N° GP02-R-2009-000064, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda (admisión de hechos) en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FREDDY RAFAEL YÁNEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.251.354, representado por la abogado GIOMAR AMOLDONI RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.298, contra la empresa PANADERÍA LA REINA DE TOCUYITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 51-A, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO BARBERO MACCANHO, titular de la cédula de identidad N° 5.306.310.

En fecha 07 de abril de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Giomar Amoldoni, en representación del actor, presenta diligencia mediante la cual desiste de la incidencia de apelación de la demanda y del procedimiento.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Al folio 4, se constata que según Poder otorgado por el ciudadano Freddy Rafael Yánez Blanco a la abogado Giomar Amoldoni, ésta tiene cualidad para desistir.

Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada en fecha 2 de marzo de 2009, declarando la juez a-quo la presunción de admisión de los hechos reservándose el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia y contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación; de lo cual resulta evidente que el lapso para la contestación de la demanda no se ha verificado, lo que lleva a concluir que la citada norma no puede ser aplicada por analogía al presente caso. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida le produce un gravamen a la parte demandada que puede ser reparado a través del recurso ejercido y del cual no consta a los autos en forma expresa y auténtica que ésta haya desistida; así como tampoco consta en forma expresa que haya consentido al desistimiento del procedimiento del actor, este Juzgado Superior se abstiene de impartir la homologación al desistimiento del procedimiento manifestado por el actor no así al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la misma parte. Y así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación de la parte actora y se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento. Y así se declara.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/kn
EXP: GP02-R-2009-000064
Sentencia N°: PJ0142009000040