JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000117
RECURRENTE: BTP TRANSPORTE, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nº PJ0142009000042


En fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado recibe expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por el abogado JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.479, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BTP TRANSPORTE, S.A., llamada como tercero necesario en el juicio por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA LA LAJA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha 6 de abril de 2009 que negó la apelación ejercida contra el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2009 en la cual declaró que “ por la empresa BTP TRANSPORTE, S.A. (TERCERA) se deja expresa constancia que no se hizo presente a través de representante u apoderado judicial alguno”.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, este juzgado instó a la parte recurrente a consignar copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 01 de abril de 2009 en la cual interpone el recurso de apelación, del auto de fecha 06 de abril de 2009 dictado por el Juzgado a-quo en el que niega oir la apelación y del acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles, siendo consignadas oportunamente por el recurrente mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito laboral en fecha 27 de abril de 2009.


I

Señala el recurrente que solicitó al juzgado a-quo la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar dada la incomparecencia de BTP Transporte a dicho acto; que dicha incomparecencia vino dada por la confusión que generó la ausencia imprevista e indefinida del Juez de la causa para llevar a cabo la audiencia preliminar, quien sorpresivamente y sin que mediara auto alguno que advirtiere a las partes, celebró la misma en fecha 25 de marzo de 2009.

Alega que el Juez a-quo fundamentó la negativa del recurso de apelación en sentencia dictada por la SCS/TSJ en fecha 2 de febrero de 2006, caso Sidetur, sentencia en la cual se hace una diferenciación entre INICIO y PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar; que en el presente caso la incomparecencia de BTP Transporte se produjo al inicio de la audiencia preliminar resultando inaplicable la mencionada sentencia, lo cual fue ignorado por el juez al no admitir el recurso de apelación.

Aduce que lo que justifica el ejercicio del recurso de apelación es la verificación de un gravamen, el cual puede ser la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o la imposibilidad de promover pruebas por la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Solicita que se ordene al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, oir en doble efecto el recurso de apelación ejercido por BTP Transporte en fecha 1 de abril de 2009.


II

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el presente caso, la empresa BTP TRANSPORTE, S.A. interpone recurso de hecho contra la decisión de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó oir la apelación ejercida contra el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente al inicio de la audiencia preliminar con base a que la incomparecencia declarada en dicha acta no puede causarle o generarle al tercero un agravio, que pudiere eventualmente desvirtuar con el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación correspondiendo el caso de marras en circunstancias análogas al supuesto contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2006.

La decisión recurrida señala:

“ Visto el escrito suscrito por el abogado JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.479; obrando en su carácter de apoderado Judicial del Tercero llamado al proceso en la presente causa, empresa “ BTP TRANSPORTE, S.A”; en la que solicita del Tribunal declare la NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 25 de Marzo de 2009 y la consecuente reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de que el Tribunal estuvo sin despacho los días que van del 16 al 24 de Marzo ambas fechas inclusive, y que ese acontecimiento generó confusión respecto de la celebración de la audiencia preliminar, pues esta debía haberse celebrado en fecha 16 de Marzo de 2009, a las 10:00 am, y que a partir de ese momento y hasta el día 20 de Marzo de 2009, el estuvo pendiente de la celebración de la audiencia preliminar inicial.

El Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones; del día 16 de Marzo de 2009 hasta el día 24 de Marzo de 2009, ambas fechas inclusive el Tribunal estuvo sin despacho como consecuencia que me encontraba de permiso médico por presentar cólico nefrítico; cuyos permisos (reposos) fueron remitidos a la coordinación judicial; transcurriendo en dicho lapso solo siete (07) días hábiles SIN DESPACHO en el Tribunal, estando las partes a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como se demuestra del mismo acto de celebración de audiencia preliminar inicial en la que comparecieron la parte actora y parte demandada.
El Tribunal considera que al no haber dejado de estar las partes a derecho en la presente causa, no ha lugar a la declaratoria de nulidad de la presente acta, y así se decide.

Respecto del recurso de apelación interpuesto sobre la respectiva acta de fecha 25 de Marzo de 2009; el Tribunal NO admite dicho recurso como consecuencia de que al haberse dejado constancia en dicha acta de la incomparecencia del aquí recurrente a la celebración de la audiencia preliminar inicial dicha declaratoria no puede causarle o generarle al tercero un agravio, que pudiera eventualmente desvirtuar con el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación; por lo que el analizado caso de marras se corresponde en circunstancias análogas en lo que respecta a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero de 2006, con ponencia del Mag. Alfonso Valbuena Cordero; partes: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) en la que se estableció: “De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Texto tomado del sistema juris 2000)

Al folio 195 cursa copia certificada del acta de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado a-quo con motivo de la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional incoado por el ciudadano Jean Carlos Gómez contra la empresa Distribuidora La Laja, C.A., en la cual quedó asentado:

“ Hoy, VEINTICINCO (25) de MARZO de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.252.639, representado por el abogado JESUS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.361; por la parte demandada DISTRIBUIDORA LA LAJA, C.A, se hicieron presentes los apoderados demandados abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES RICARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.128 y 12.589; y por la empresa BTP TRANSPORTE, S.A (TERCERA) se deja expresa constancia que no se hizo presente a través de representante u apoderado judicial alguno. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención de prolongar la celebración de la audiencia preliminar a cuyo efecto el juez aprueba la petición y se fija el día JUEVES 16/04/2009 a las 02:00 p. m; para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acudir a la misma las partes. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constante de TRES (03) folios SIN anexos documentales. LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LA LAJA, C.A promovió escrito de pruebas constante de CUATRO (04) folios CON ANEXOS documentales letrados “A; B; C; D; E; F; H; I-1 AL I-5; SIN LA LETRA “G”. “ (Texto tomado del sistema juris 2000).

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. “

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

En sentencia N° 1439, de fecha 15/11/2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido el ejercicio de dicho recurso en los casos de litisconsorcio necesario.
Ahora bien, la misma Sala en sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ha expresado:
“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. “

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada (o del tercero) se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, concediéndole a la parte interesada la posibilidad de apelar para justificar los motivos de su incomparecencia ante el Juez Superior, quien podrá ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si considera suficientes los motivos expresados por la demandada para enervar la presunción de admisión de los hechos.

En el presente caso, dada la incomparecencia del tercero BTP TRANSPORTE, S.A. a la primigenia audiencia preliminar, el juez a-quo dejó constancia de ello tal como se desprende del acta levantada en fecha 25 de marzo de 2009; en fecha 01 de abril de 2009 la mencionada empresa interpone recurso de apelación contra dicha acta, el cual es negado con fundamento en la sentencia N° 127, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2006.

Con relación a dicha decisión, observa esta Juzgadora que la misma contiene la resolución de un Recurso de Control de la Legalidad ejercido contra la sentencia N° GC012005000819, dictada por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2005.

De la lectura detenida de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia el criterio jurisprudencial asentado para los casos en los cuales la incomparecencia de la demandada se produce en una prolongación de la audiencia preliminar, no al inicio. En este supuesto declaro la Sala:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve”. (subrayado nuestro)

El citado caso se relaciona con el carácter relativo que tiene el decreto de presunción de admisión de los hechos de la demandada y la remisión del expediente al juzgado de juicio, dado que la incomparecencia de la parte accionada se produjo en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y las pruebas ya se encontraban incorporadas al proceso.

Siendo que en el presente caso la incomparecencia del tercero se produjo al inicio de la audiencia preliminar y no en una de sus prolongaciones, resulta evidente, tal como lo señala el recurrente, que la citada sentencia N° 127 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no resulta aplicable por analogía al presente caso. Y así se establece.

Así las cosas, la negativa del juez a-quo de oír la apelación ejercida contra el acta de fecha 25 de marzo de 2009, vulnera no solo el debido proceso al impedir a la parte interesada el ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la citada sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que también le lesiona el derecho a la defensa por cuanto le cierra la posibilidad de presentar las pruebas ya que el inicio de la audiencia preliminar es la única oportunidad que tienen las partes para ello.

Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior declara procedente el recurso de hecho ejercido por el tercero BTP TRANSPORTE, S.A. contra el auto de fecha 06 de abril de 2009 que negó oír la apelación interpuesta contra el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BTP TRANSPORTE, S.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y en consecuencia, se ordena al referido juzgado oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2009.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/kn
Recurso: GP02-R-2009-000117
Sentencia N° PJ0142009000042