REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000091
ASUNTO : LP01-P-2006-000091


De la revisión que se hace a las actuaciones que conforman la presente causa penal se constata, que en fecha 13 de abril de 2009, éste Juzgado de Ejecución libró Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenando la libertad inmediata del ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 04-09-86, de 22 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-20.197.171, en atención a que conforme el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 465 al 467), ésta persona terminó de cumplir totalmente la pena corporal que le fue impuesta.

En efecto se observa que el penado Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, fue condenado en esta causa a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Robo Genérico.

Fue detenido inicialmente en fecha catorce (14) de enero del año 2006, permaneciendo así hasta el 25 de octubre de 2007, es decir, por el lapso de: un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días.

Luego, en fecha 28 de enero de 2008, el tribunal dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz (folios 404 al 406), ejecutándose su captura el 29 de febrero de 2008 (folio 416), se le revoca el beneficio de destacamento de trabajo en la audiencia del 03-03-08 (folios 423 al 426), permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy inclusive -13-04-09- es decir, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, lo cual, sumado a la primera detención, arroja un total de pena cumplida de dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; a ello se le suma la redención de pena efectuada por el tribunal en el auto dictado el 07-11-08, que fue de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días de prisión, concluyendo entonces que el ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, hasta el 13-04-09, había cumplido en total: Cuatro (04) Años y Un (01) Día de Prisión.

Ello significa que efectivamente, el ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz cumplió totalmente la pena corporal de cuatro (04) años de prisión que le había sido impuesta, al igual que la pena accesoria referida a la inhabilitación política a la que se encontraba sometido durante el tiempo de la condena. Así se decide.

Correspondería entonces ejecutar con relación al ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta; sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Así se decide.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena (principal y accesorias) y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes, no ordenándose la remisión de las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia, puesto que con relación al otro penado, Daivan Oscar Parra López la causa sigue vigente.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

ABG. _________________




Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.