REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio No 63, de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual la Abogada Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado José Leonardo Altuve Toro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.456. 583; en tal sentido se procede a resolver lo conducente con fundamento a las siguientes consideraciones:

La autoridad administrativa solicitante, acompaña a su petición los siguientes recuados:

1.- Acta No 04 de la Junta Rehabilitadora de fecha 13 de abril de 2009, en la que se incluye al penado Leonardo Altuve Toro, como uno de los casos tratados y aprobados;
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario;
3.- Pronunciamiento de la Junta de Redención, en la que sus miembros expresan que el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, reúne todos los requisitos exigidos en la ley para optar a la redención de pena, en atención a que durante el tiempo que ha permanecido recluido en el CEPRA, ha realizado actividades laborales y educativas;
4.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abogada Ángela Sanabria, Consultora Jurídica y por la Abogada Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y
5.- Constancia de Trabajo, en la que la Jefa del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades educativas y laborales desempeñándose como Estudiante de la Misión Robinson, como Artesano y en Manualidades, desde el 26 de enero de 2006 al 13 de abril de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de estudio y trabajo (constatado por el tribunal), de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17)días.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:

a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”

De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”

De las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades educativas y laborales (de las contempladas en la ley), desempeñándose como Estudiante de la Misión Robinson, Artesano y en Manualidades, desde el 26 de enero de 2006 al 13 de abril de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de estudio y trabajo (constatado por el tribunal), de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17)días; lo cual equivale por derecho a un (01) año, siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, siendo éste el tiempo que aquí se redime.


Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto que el penado en cuestión fue detenido el día: 16-01-06, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive -15-04-09- es decir, por un lapso de tres (03) años, dos 02) meses y veintinueve (29) días de prisión, a lo cual hay que sumarle el tiempo de pena redimido en éste auto, arrojando un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Diez (10) Años de Prisión, conforme lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 07-06-2014, a las 12:00 p.m.

Ahora bien, de lo anterior se constata que el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, ha cumplido con más la tercera parte de la condena establecida, lo cual inicialmente lo hace candidato para optar la beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:

“…El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(Omissis)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede observarse claramente, para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: José Leonardo Altuve Toro, ya le ha sido practicada la correspondiente evaluación en fecha 26 de febrero de 2009 (folios 1441 al 1445), siendo que el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por tal motivo, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: José Leonardo Altuve Toro, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano José Leonardo Altuve Toro, en un (01) año, siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, verificándose que ha cumplido con más de la tercera parte de la sentencia, lo cual inicialmente lo hace apto para optar a la medida de régimen abierto, no obstante considera el tribunal que dicho beneficio es improcedente, en atención a las resultas del informe psico-social que le fuera practicado oportunamente al penado.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA


Se libró oficio No _____________ y Boletas de Notificación Nos. __________________________.
La Secretaria