REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000089
ASUNTO : LP01-P-2003-000089


En atención al escrito consignado por el Abogado Defensor Edward Contreras, mediante el cual solicita se actualice el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Leuvis José Moreno, y se especifique expresamente cuando podrá optar dicho penado al confinamiento, con ocasión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, procede el tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver lo conducente en los términos siguientes:

El ciudadano Leuvis José Moreno, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 del Estado Mérida, el día 10 de julio de 2006, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Es detenido inicialmente el día 06 de febrero de 2003, permaneciendo así hasta el 21 de mayo de 2003 (folio 143), cuando el Tribunal de Juicio No 02 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en fianza personal. Ello significa que se mantiene detenido por el lapso de tres (03) meses y quince (15) días.

Luego es detenido por segunda vez en la causa No LP01-P-2003-000916, el día 18 de diciembre de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado de Juicio No 01 le confiere una medida cautelar sustitutiva (folios 577 y 578). Es decir, que permanece detenido por el lapso de dos (02) años y dos (02) días.

Posteriormente, encontrándose en estado de libertad, es condenado el 10-07-06 (folios 642 al 645), siendo ejecutada dicha sentencia por este tribunal el 29-09-06 (folios 654 al 661).

El 14 de diciembre de 2.006, se acuerda a favor del penado, el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual cumple hasta el día 09 de julio de 2007, oportunidad en la cual fue considerado “Evadido” del Centro de Tratamiento Comunitario, originando esa situación que le fuera decretada orden de aprehensión el 25-07-07 (folios 759 al 761). Lo anterior indica que desde el momento en que le es acordado el beneficio hasta la oportunidad en que es considerado evadido, permanece cumpliendo la pena durante seis (06) meses y veinticinco (25) días.

Finalmente es capturado el 15 de noviembre de 2008 (folio 788), permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (21-04-09), es decir, por el lapso de cinco (05) meses y seis (06) días.

De lo anterior se concluye entonces, que el ciudadano Leuvis José Moreno hasta la fecha, ha cumplido físicamente un total de pena equivalente a: tres (03), tres (03) meses y dieciocho (18) días, por lo cual le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días de prisión, que terminará de cumplir en su totalidad el 03 de octubre de 2.010, a las doce horas de la medianoche. Así se decide.

Ahora bien, habiendo cumplido el penado de autos, tres (03), tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión, es evidente que ha satisfecho más de las dos terceras partes de la sentencia, faltándole para cumplir las tres cuartas (3/4) partes, tres (03) meses y cuatro (04) días, que se harán efectivos el 25 de julio de 2009, a las 12:00 am, puesto que las tres cuartas partes de la pena impuesta es de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días.

Sin embargo es importante aclarar en el contenido del presente auto, que al ciudadano Leuvis José Moreno, a criterio de quien decide, no sólo le está negado optar a alguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también a la figura del confinamiento consagrada en el artículo 53 del Código Penal, puesto que ésta última disposición exige -además de que se hayan cumplido las ¾ partes de la pena- el que la persona que opte al confinamiento haya observado “conducta ejemplar”.

Pues bien, al verificar las actuaciones que conforman el asunto aquí analizado, podemos observar que el ciudadano Leuvis José Moreno no ha desarrollado durante el proceso, la “conducta ejemplar” que exige la mencionada norma, por el contrario, no cumplió en su oportunidad con la medida alterna de cumplimiento de pena que la había sido conferida, lo cual inclusive dio lugar a su revocatoria. Por tanto, resultaría inverosímil y contradictorio, privilegiar a una persona que ha incumplido con las obligaciones que él personalmente tenía (para su propio bien y futuro), de cara a proseguir con su proceso de progresividad y reinserción social, cuando la normativa es clara y contundente al exigir en forma categórica que para optar a esa figura se requiere: “conducta ejemplar”.

Considerar entonces, la procedencia del confinamiento o conmutación del resto de la pena por un tiempo igual al que le resta por cumplirla más una tercera parte, constituiría a juicio de ésta instancia, una situación de hecho y de derecho que evidentemente iría en detrimento del debido proceso, la aplicación de una sana y recta administración de justicia y consecuencialmente acarreraría inseguridad jurídica. Por consiguiente, en el presente caso, se estima como improcedente, que el penado Leuvis José Moreno pueda optar al Confinamiento, pudiendo hacerse acreedor sólo de la redención de pena por trabajo y/o estudio, para acelerar el cumplimiento de su condena. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Leuvis José Moreno, estableciéndose que ha cumplido físicamente una pena de: : tres (03), tres (03) meses y dieciocho (18) días, por lo cual le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días de prisión, que terminará de cumplir en su totalidad el 03 de octubre de 2.010, a las doce horas de la medianoche. De igual forma se establece que el ciudadano Leuvis José Moreno, no puede optar a la figura del confinamiento.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes; de igual forma al penado, a quien deberá remitírsele anexo a la notificación copia simple del presente auto, dirigiendo dicha comunicación al Retén Policial de Glorias Patrias, lugar donde se encuentra recluido.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.





LA SECRETARIA







En fecha___________, se notificó mediante bolates Nos. ______________________.-