REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005621
ASUNTO : LP01-P-2008-005621


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 17-04-09 (folio 99), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 27-03-09 (folios 90 al 945), publicada in extenso el 30-03-09 (folios 95 al 98), en contra del ciudadano Pedro José Muñoz Márquez; en tal sentido procede éste Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Pedro José Muñoz Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 11-06-82, de 26 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.604. 919, domiciliado en el sector Llano Seco, Estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal.

De igual forma el ciudadano: Pedro José Muñoz Márquez, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de seis (06) años, o lo que es lo mismo hasta que cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Pedro José Muñoz Márquez, se observa que éste resultó detenido en ésta causa en fecha once (11) de diciembre de 2008, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive -21-04-09- es decir, por el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta, concluyendo entonces conque le resta por cumplir un remanente de pena equivalente a: cinco (05) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión, que terminará de cumplir el 11 de diciembre de 2.014.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano Pedro José Muñoz Márquez, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493.2 del COPP, que limita la procedencia de ésta medida a que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, independientemente a si el condenado, haya o no admitido los hechos objeto del proceso.

No obstante, si puede aspirar el sentenciado Pedro José Muñoz Márquez, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, al cual ya puede optar desde el 11 de junio de 2.010.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión, al cual puede optar a partir del 11 de diciembre de 2.010.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años de prisión, esto es, el 11 de diciembre de 2.012.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria, contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida, en contra del ciudadano Pedro José Muñoz Márquez, identificado supra, en los términos arriba indicados.

Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Pedro José Muñoz Márquez, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que les falta por cumplir y las oportunidades en que puede optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto; Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de este auto.





EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




LA SECRETARIA





Se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________, y oficio No. __________________.
La Secretaria