REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000732
ASUNTO : LP11-P-2008-000732

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSORA PÚBLICO: LEDY ALICIA PACHECO FLORES
ACUSADO: JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.477, soltero, nacido en fecha 08-01-1957, natural de La Azulita Estado Mérida, de ocupación u oficio conductor, hijo de María Candelaria Puentes de Monsalve (v) y de Marcos Tulio Monsalve (v), residenciado en Palo Negro, Urbanización San Antonio, Calle N° 09-69, Maracay, Estado Aragua
DELITO DE AMENAZAS
VICTIMAS: MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE.

CAPITULO II
HECHOS
Siendo las dos y veintiséis minutos horas de la madrugada (02:26a.m.), del día jueves 20 de Marzo de 2008, cuando se encontraban de servicio en la sede de la mencionada Sub. Comisaría Policial, se presentó el ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES y la ciudadana MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ, manifestando que su hermano y esposo respectivamente, de nombre JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, se encontraba en estado de ebriedad en su residencia y con un arma blanca tipo machete, con la intención de agredir a los ciudadanos antes mencionados y a su progenitora de nombre MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE. Al trasladarse los Funcionarios al lugar indicado, al llegar al sitio se encontraba efectivamente un ciudadano con un arma blanca, tipo machete, con empuñadura de plástico de color naranja, en su mano derecha, siendo desarmado

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 15, y 21 de Abril 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de todo lo acontecido.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 246 JOSÉ URIBE, Cabo Primero (PM) N° 108 adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de La Azulita del Estado Mérida, citados a la Audiencia Oral, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2008, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, que demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, no obstante, esta testimonial constituye solo un indicio a criterio de este Tribunal Unipersonal, que con la ausencia del testimonio de la victima, hace prevalecer la presunción de inocencia del acusado y por ende el dictar la respectiva sentencia condenatoria.

2) Declaración de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, donde funciona una Bodega, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; citada al Juicio Oral y Público, prueba en razón de ser víctima en la presente causa, se impuso debidamente de la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar en razón de ser la madre del acusado de autos, lo que no aporta nada al proceso oral y público, por lo que dicta la respectiva sentencia absolutoria.

3) Declaración del ciudadano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, quien fue citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio, cuya pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial en la presente causa, sin embargo manifestó negarse a exponer en el Juicio Oral y Público, su conocimiento con relación al hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2008. debidamente de la exención de declarar, prevista en el artículo 224, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar en razón de ser la madre del acusado de autos

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem:
1) ¬Inspección N° 0506 de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Expertos JIMM CANCHICA y JHON LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada en la siguiente dirección siguiente: SECTOR SAISAYAL, PARTE ALTA, VÍA A EL PARAMITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CERCA DEL AMBULATORIO, LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA. demuestra la existencia y características del lugar, donde fueron realizados los actos violentos por el hoy acusado, contra las victimas de autos, que en el presente juicio oral y público no deseo declarar de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-135, de fecha 20 de Marzo de 2008, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, que se demuestra la existencia y características de la evidencia incautada que consiste en Un (01) cuchillo denominado machete, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, la cual se aprecia signos de oxidación, con longitud de Sesenta y Ocho (68 ctms) de largo y cinco (05 ctms) de ancho, con terminación distal de punta aguda, borde inferior amolado en un doble bisel y estrias de fricción orientadas en diversos sentidos, se aprecia en uno de sus lados una inscripción donde se lee “Herrado Industria Colombiana”, mango elaborado en material sintético de color rojo, sujetado por cuatro remaches de color dorados, encontrándose en regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento. Todo lo cual lleva al Tribunal Unipersonal a dictar una Sentencia Absolutoria.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos:

Que el acusado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, no realizó el hecho por cuanto quien fungía como victima la ciudadana MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, manifestó ser madre del procesado e impuesta del precepto legal 224 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de declarar de la misma forma su hermano OSCAR ALBERTO MONSALVE PUENTES, observando el Tribunal que solo constan pruebas objetiva de experticia y reconocimiento legal del arma blanca que no fue promovida como prueba material, por lo que no se puede establecer una relación de causalidad en cuanto al hecho punible de amenaza por cuanto se carece de la testimonial de la victima MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE, por lo que el Tribunal Unipersonal, adherido a lo establecido por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales

De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, no demostrando el Ministerio Público la agresión hacia las victimas MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE y MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ, por tanto no existe elemento de convicción de testimonial que permita establecer la culpabilidad, por tanto sin lugar a dudas, dicta este Tribunal Unipersonal SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.477, soltero, nacido en fecha 08-01-1957, natural de La Azulita Estado Mérida, de ocupación u oficio conductor, hijo de María Candelaria Puentes de Monsalve (v) y de Marcos Tulio Monsalve (v), residenciado en Palo Negro, Urbanización San Antonio, Calle N° 09-69, Maracay, Estado Aragua; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANTONIA PUENTES RODRÍGUEZ y MARÍA CANDELARIA PUENTES DE MONSALVE. TERCERO: Por cuanto el acusado JOSÉ ELADIO MONSALVE PUENTES, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 21/03/2008, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el compromiso de presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalía actuante, cada vez que fuese convocado. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda y del Funcionario JHON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Se acuerda la destrucción de la siguiente evidencia; Un (01) cuchillo denominado machete, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, la cual se aprecia con signos de oxidación, con longitud de sesenta y ocho (68 ctms) de largo y cinco (05 ctms) de ancho, con terminación distal de punta aguda, borde inferior amolado en un doble bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos, se aprecia en uno de sus lados una inscripción donde se lee “HERRAGRO INDUSTRIA COLOMBIANA”, un mango elaborado en matearla sintético de color rojo, sujetado por cuatro remaches de color dorados; la cual se encuentra debidamente experticiada en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-135, de fecha 20/03/2008, suscrito por el Funcionario Jimm Canchica, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual riela al folio 27 y vuelto de la causa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. SEXTO; Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta y de la decisión dictada a la Defensa Pública. SÉPTIMO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución el corresponda conocer. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy martes veintiuno de abril del año dos mil nueve (21/04/2009) a las 7:00 p.m. Diarícese, Publíquese. Es todo.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO.

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE