JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 06 de abril de 2009, inserta al folio 12 de las presentes actuaciones, la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 21182, correspondiente a la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana ALIDE PEÑA, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO MERIDA, contra RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto en fecha 9 de febrero del año que discurre asistió con el carácter de invitada por el ciudadano, Director General de la Policía del estado Mérida, Comisario Jefe (P.M) Lic. José Gerardo Rivas Quintero, a una reunión programada por la Institución, con todos los entes que integran el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad, con la finalidad de revisar la aplicación de la Resolución Nº 001-2009 de fecha 09-01-2009, emitida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida como ente Rector del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a través de su Presidente, abogado Ramón Hender Soto Rincón, la cual regulaba la asistencia de los niños niñas y adolescentes a los espectáculos públicos entre ellos las corridas de toros y las actividades de la manga de coleo con motivo de la celebración de las Ferias Internacionales del Sol en nuestra ciudad. Como parte de los asistentes a dicha reunión, expresó su opinión en cuanto a la resolución ya mencionada, por cuanto había sido elaborada muy genéricamente y lo que se quería era garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se debía regular para poder obtener el objetivo propuesto y facilitar su aplicación por las autoridades competentes, por cuanto tales circunstancias afectan su fuero interno y podrían poner en peligro el principio de imparcialidad, principio rector de todo proceso judicial, ya que en el ejercicio de su cargo como Jueza, siempre ha observado imparcialidad, ajustándose en todo caso a las normas procesales, y la equidad, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la referida causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada, pero solo elnesa causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogado GLADYS YOLANDA JASPE, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 14, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, seis de abril del dos mil nueve, presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Juez titular de Juicio Nº 2 Abogada. GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.957.300, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, expuso: Dejo constancia expresa que por acta de esta misma fecha, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa Expediente Nº 21182, Demandante: ALIDA PEÑA SULBARAN, Defensora del Pueblo Delegación Mérida y demás integrantes. Demandado: RAMON HENDER SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.718.491, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Motivo: Acción de Protección. Por las siguientes consideraciones, en fecha 9 de febrero del año que discurre asistí con el carácter de Invitada por el ciudadano, Director General de la Policía del estado Mérida, Comisario jefe (P.M) Lic. José Gerardo Rivas Quintero, a una reunión programada por la Institución con todos los entes que integran el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad, con la finalidad de revisar la aplicación de la Resolución Nº 001-2009 de fecha 09-01-2009, emitida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Mérida como ente Rector del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a través de su presidente, abogado Ramón Hender Soto Rincón, que regulaba la asistencia de los niños niñas y adolescentes a los espectáculos públicos entre ellos las corridas de toro y las actividades de la manga de coleo con motivo de la celebración de las Ferias Internacional del Sol en nuestra ciudad. Como parte de los asistentes a dicha reunión expresé mi opinión en cuanto que la resolución ya mencionada había sido elaborada muy genéricamente y que si lo que se quería era garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debía regular para poder obtener el objetivo propuesto y facilitar su aplicación por las autoridades competentes.…_______________________________________________En la señalada reunión asistimos las juezas de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por tal motivo fue recusada la juez Nº 3, por el ciudadano RAMON HENDER SOTO RINCON; al estar presente en la ya señalada reunión y hacer las observaciones y sugerencia para lograr su aplicación que era el objetivo de la reunión convocada por la autoridad policial participe de manera activa. Ahora bien vista las actuaciones ya referidas, se puede deducir que al participar de manera directa en la reunión para la que fui convocada y hacer las observaciones y sugerencias para la aplicación de la señalada resolución mas no para su elaboración, la cual tiene 9 de enero del año 2009; esta juzgadora manifestó su opinión en la modificación de la señalada resolución, objeto hoy, de la presente causa; y obligan a la que aquí se inhibí a apartarse del conocimiento de la misma, ya que tales circunstancias afectan mi fuero interno y podrían promover en peligro el principio de mi imparcialidad, el cual debe entenderse como el principio rector de todo proceso judicial, ya que en el ejercicio de mi cargo como Jueza, siempre he observado imparcialidad, ajustándome en todo caso a las normas procesales, y la equidad. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa intentada por la ciudadana ALIDA PEÑA SULBARAN, Defensora del Pueblo, Delegación de Mérida y demás integrante donde figura como demandado el Presidente del Consejo Municipal de Derecho en la persona del abogado, RAMON HENDER SOTO RINCÓN, contra quien opera la presente inhibición, pero solo en el presente procedimiento.______________________________________
Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber: la inhibición y la recusación cuyas causales se encuentran previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y son taxativa destinadas a garantizar el juez imparcial, sin embargo existe pronunciamientos de nuestra doctrina patria que estas causales no abarcan todas las conductas que puedan desplegar el juez en el ejercicio de sus funciones, ante tales razonamientos es por lo que fundamento mi inhibición de conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, Nº 144/2000 y Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003 , en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente: “… En la persona del juez natural, además de sede un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la suministración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad de acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción, 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a auque se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala)”.
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejo constancia que esta inhibición obra contra el ciudadano RAMON HENDER SOTO RINCON parte demandada en la presente Acción de Protección. Así mismo manifiesto que solo opera la inhibición para el conocimiento del presente procedimiento. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocer. Es todo se leyó y conformes firman. (sic) (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que el primer presupuesto señalado se encuentra cumplido, en virtud que la inhibición sub examine fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Por otra parte observa el Juzgador, que la Juez abstenida no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, siendo que la misma obra contra ambas partes en juicio, en virtud del adelanto de opinión fundamento de tal inhibición.

En este orden de ideas, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que tal pronunciamiento del Juez inhibido incumbe a las dos partes. En consecuencia esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que es esta circunstancia, la que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
.
No obstante, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En el caso sub iudice, se observa del acta de inhibición, que la misma fue fundamentada en motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo cual concluye esta Alzada que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en fecha 06 de abril de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 21182 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana ALIDE PEÑA SULBARÁN, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO contra RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio Nº 0480–163-09 , y se remitió el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en una pieza, constante de 24 folios útiles. Quedó anotada su salida bajo el Nº 5013.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480–163-09 Mérida, 21 de abril de 2009.
199º y 150º

CIUDADANA
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente cuya carátula, entre otras menciones, dice: N° 5013 “…DEMANDANTE(S): DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES.- DEMANDADO (S): SOTO RINCON RAMON HENDER, Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y Adolescentes del Municipio Libertador del Edo Merida.- MOTIVO: INHIBICION (ACCION DE PROTECCION). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 16 MES ABRIL AÑO 2009”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose remitir a ese Despacho, mediante oficio, las presentes actuaciones, en una pieza, constante de 24 folios.

Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres
Juez Titular.
Adjunto lo indicado





MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, C E R T I F I C A : Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número N° 5013 “…DEMANDANTE(S): DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES.- DEMANDADO (S): SOTO RINCON RAMON HENDER, Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y Adolescentes del Municipio Libertador del Edo Merida.- MOTIVO: INHIBICION (ACCION DE PROTECCION). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 16 MES ABRIL AÑO 2009”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.- Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- (Firmado) El Juez Titular, Homero Sánchez Febres. (Ilegible) (Firmado), La Secretaria, María Auxiliadora Sosa Gil (Ilegible).-Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días de abril de dos mil nueve (2009).


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“INHIBICIÓN”

PARTES:

DEMANDANTE(S): DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES.
DEMANDADO (S): SOTO RINCON RAMON HENDER, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MÉRIDA.
MOTIVO: INHIBICION (ACCION DE PROTECCION).
TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTADO MERIDA.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 16 MES ABRIL AÑO 2009

CLASE DE DECISION: INTERLOCUTORIA

DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en fecha 06 de abril de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 21182 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana ALIDE PEÑA SULBARÁN, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO contra RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

NUMERO DE EXPEDIENTE TRIBUNAL DE ORIGEN
Nº 5013 Sala Nº 02 del Tribunal de Protección
Mérida, 21 de abril de 2009