JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, primero de abril de dos mil nueve.
198 y 150
Vista la anterior demanda, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL PÁEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, cedulado con el Nro. 6.208.423, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., (PIVCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 753, en fecha 14 de abril de 1972, representación que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de los accionistas de la prenombrada sociedad Nro. 39, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 14 de noviembre de 2006, con el Nro. 62, Tomo A-65, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIA BELÉN MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 11.215.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, según la cual, formalmente dirige pretensión en contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO CINCO AGUILAS BLANCAS, por resolución de contrato de venta.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República, establece: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República, estableció las competencia para el conocimiento de las demandas patrimoniales propuestas por y contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, de la manera siguiente:


En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:
i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Así pues, habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la Sala de Casación Civil no apreció en su análisis competencial los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la inderogabilidad competencial de los tribunales salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga como fundamento la cobertura de una laguna legal o la desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario podríamos recaer en una anarquía judicial, donde los órganos jurisdiccionales podrían prima facie deslatrarse o abrogarse nuevas competencias según situaciones coyunturales existentes en un caso concreto. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Caso Mario Freitas Sosa y la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas INVERECA, exp. 05-0204


En el caso de la presente demanda, este Tribunal observa, que el representante legal de la demandante, establece sus alegatos haciendo una relación de hechos en los términos siguientes: 1) Que, según contrato registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el Nro. 42, folio 92 al 96 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre, de fecha 22 de febrero de 1978, su representada, dio en venta a la COOPERATIVA DE CONSUMO CINCO AGUILAS BLANCAS, las parcelas signadas con los Nros. G-3 y G-4 del parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 mts2) y comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 3, SUR; Parcelas G-10 y G-9, ESTE; parcela G-5 y OESTE; Parcela G-1; 2) Que, las parcelas que dio en venta a la COOPERATIVA DE CONSUMO CINCO AGUILAS BLANCAS, forman parte de un lote de terreno de mayor extensión que hubo su representada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 73, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre, de fecha 15 de septiembre de 1972, y cuyo documento de parcelamiento se encuentra registrado en la oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, con el Nro. 80, folios 158 al 163 del Protocolo Segundo, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha de 2 de junio de 1976; 3) Que, la COOPERATIVA DE CONSUMO CINCO AGUILAS BLANCAS, incumplió con todas las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato de venta; 4) Que, “… han pasado más de veinte años para que dicha COOPERATIVA Cumplieran (sic) con lo establecido en dicho contrato y no lo hicieron…”; 5) Que, el Parque Industrial El Vigía C.A, es una empresa perteneciente mayoritariamente al estado venezolano, por lo que la presente demanda es con el fin de darle el uso debido a dichas parcelas.
Que por las razones expuestas acude a este órgano jurisdiccional para pretender: “… disolver el presente Contrato de COMPRA-VENTA; debido a que el objetivo Principal por el cual fueron vendidas dichas Parcelas no se cumplieron (sic); así como otras cláusulas…”
Analizada detenidamente por este Tribunal, la relación de los hechos explanados en la demanda y los anexos producidos junto con la misma, específicamente el acta número 39, que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2006, con el Nro. 62, Tomo A-35, en la cual se especifica que el 98.20% del capital de dicha sociedad pertenece a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, en virtud que es propietaria de 5.545 acciones y el resto pertenece al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este Tribunal puede verificar que la parte accionante en la presente causa es una empresa, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, ejerce un control decisivo y permanente.
Asimismo, del análisis de las actas se puede constatar que la presente pretensión es de carácter patrimonial, en virtud que persigue la resolución de un contrato de venta de dos parcelas de terreno por el precio de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.150,00), celebrado con un particular, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, anexo junto con la demanda.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante antes parcialmente trascrito, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, carece de competencia por la materia para el conocimiento de esta pretensión, debido a que la misma, por la cuantía del asunto corresponde conocerla al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir de la presente causa incoada por el ciudadano JUAN MANUEL PÁEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, cedulado con el Nro. 6.208.423, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., (PIVCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 753, en fecha 14 de abril de 1972, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIA BELÉN MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 11.215.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, contra de la COOPERATIVA DE CONSUMO CINCO AGUILAS BLANCAS, por resolución de contrato de venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. 198º y 150º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS