LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del extinto Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes al juicio contenido en la causa distinguida con el Nro. 1571-93; DEMANDANTE: JÁUREGUI CHACÓN, CLEMENTE; DEMANDADO: ORTIZ JESÚS HERMES y OLIVARES ALEJANDRO SEGUNDO; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Según Auto de fecha 20 de septiembre de 1993 (vto. f. 15), se reciben las presentes actuaciones, se formó expediente y se le dio entrada con la numeración de este Juzgado. De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.
Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 1993, esta Alzada de conformidad con el artículo 515 eiusdem, fijó el lapso de treinta días calendario consecutivos para dictar sentencia.
En el lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
Constan agregadas a este expediente, copia certificada de las actuaciones siguientes:
1) A los folios 01 y 02, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, de fecha 10 de febrero de 1992.
2) A los folios 03 y 04, recibos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.
3) Al folio 05, diligencia de fecha 24 de febrero de 1993, presentada por la parte demandante ciudadano CLEMENTE JÁUREGUI CHACÓN, asistido por el Abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO, para consignar escrito contentivo de la tacha del documento privado, el cual obra al folio 06 debidamente agregado.
4) Al folio 07, diligencia de fecha 04 de marzo de 1993, presentada por el Abogado JOHNNY GRATEROL ZAMBRANO, mediante la cual formaliza la tacha del documento privado.
5) A los folios 08 y 09, escrito de fecha 16 de marzo de 1993, presentado por el Abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, mediante el cual insiste en la validez de los documentos (recibos) que obran en autos y que fueron tachados. Y consigna como anexos jurisprudencias las cuales obran a los folios 10 y 11.
6) A los folios 12, 13 y sus vueltos, decisión del Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1993, que declara válidos los documentos presentados por la parte demandada en este proceso y condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
7) Al folio 14, diligencia de fecha 13 de abril de 1993, presentada por el Abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, según la que promueve pruebas.
8) Al vuelto del folio 14, diligencia 13 de abril de 1993, presentada por el Abogado JOHNNY GRATEROL ZAMBRANO, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Dentro de la oportunidad procedimental para decidir, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se puede concluir que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, tales como el libelo de la demanda interpuesta, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc.
Igualmente, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y su auto de admisión.
En el presente caso, de la minuciosa revisión de las actas que integran este expediente, se puede constatar que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció recurso alguno, así como tampoco su auto de admisión.
Es evidente, que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen.
La necesidad que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
“…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…, la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI, Caso Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., pp. 562- 564).


En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia de facha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.…
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201), Caso F.A. Noguera contra CC Robles, pp. 604 y 605)


Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso, no obra en autos la diligencia o escrito de apelación y de su Auto de admisión, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR al recuso interpuesto
Por la índole del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. 198º y 150º
EL-----------------

JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS