LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CHACON VERA e IZARRA TORO RAMÓN ALBINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.105 y 5.199.777, asistida por la Abogado Angel Emiro Labarca Rincón, Inpreabogado Nro. 14.052, y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 1996, se comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Adriani, a los fines de realizar la entrega material.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 21 de mayo de 1996 exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy, 21 de abril de 2009 inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CHACON VERA e IZARRA TORO RAMÓN ALBINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.105 y 5.199.777, asistida por el Abogado Angel Emiro Labarca Rincón, Inpreabogado Nro. 14.052, y civilmente hábil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veintiún días del mes de abrail de dos mil nueve. AÑOS. 199 Y 150.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.