REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6273

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Carmen Xiomara Quintero Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.411 y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Américo Ramírez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.605.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, local 51 de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
Parte Demandada: Guilmer Espinoza Ramírez y José Valmore Corredor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº Vs.-8.037.072 y 3.033.527 y hábiles.
Domicilio: Residencias Santa Bárbara, Edificio A, avenida Las Américas, piso 5, apartamento distinguido con el Nº A-5, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Carmen Xiomara Quintero Arellano, asistida por el abogado Carmen Américo Ramírez Bracho, contra los ciudadanos Guilmer Espinoza Ramírez y José Valmore Corredor, por Desalojo, a través del cual la parte actora manifiesta que celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Guilmer Espinoza Ramírez y José Valmore Corredor, por el termino de seis ( 6) meses fijos, contados a partir del día 19 de enero de 1999 conviniéndose específicamente que los arrendatarios no podían en ningún caso alegar la tácita reconducciòn y que el lapso de duración del contrato se consideraría terminado al finalizar el lapso antes indicado, sin necesidad de notificación o desahucio. En virtud a lo antes expuestas, es por lo que demando a los ciudadanos Guilmer Espinoza Ramírez y José Valmore Corredor, por Desalojo.
Finalmente solicito que la demanda sea admitida y, sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha veintidós de enero de dos mil nueve, se libraron recaudos de citación, en fecha doce de febrero de dos mil nueve.

A los folios 23 y vto y 24, del cuaderno de Medida, obra Transacción celebrada entre las partes, abogado Américo Ramírez Bracho , apoderado de la parte demandante y el ciudadano José Valmore Corredor Calderón, asistido por la abogada Marysdelia Corredor Mejias, parte demandada, antes identificados , según escrito que corre agregado a los folios 23 y vto y 24 de fecha veintiuno de abril de 2009 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los términos de la transacción.
ILIODINA TORO RUIZ, parte demandada, asistida por el abogado Amadeo Vivas Rojas; y la ciudadana MARILU DUGARTE, en su condición de apoderada judicial
CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha veintiuno de abril de 2009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo. Intentado por el abogado Américo Ramírez Bracho contra Guilmer Espinoza Ramírez y José Valmore Corredor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de secuestro decretada. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los términos de la transacción.
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,,



ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO. Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior y .-

LA SECRETARIA TEMPORAL,,



ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO.

RMdeM/JAM/mzd.-