PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PH05-V-2008-000249
PARTES: YORMAR TOBIAS MEDINA ESCALONA y
LORENA DEL VALLE MÁRQUEZ CARMONA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de abril del año 2008 cuando los Ciudadanos Yormar Tobías Medina Escalona Y Lorena Del Valle Márquez Carmona, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.395.818 y V-12.009.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.559, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 15 de abril del año 2008 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos YORMAR TOBIAS MEDINA ESCALONA y LORENA DEL VALLE MÁRQUEZ CARMONA, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio del año 1996 por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres ........................................................, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; que en fecha 03 de diciembre del año 2004, decidieron interrumpir la vida conyugal, efectuándose una separación de hecho la cual hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de abril del año 2008. En fecha 12 de agosto del año 2009, los ciudadanos YORMAR TOBIAS MEDINA ESCALONA y LORENA DEL VALLE MÁRQUEZ CARMONA, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un año sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2008, de los ciudadanos YORMAR TOBIAS MEDINA ESCALONA y LORENA DEL VALLE MÁRQUEZ CARMONA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio del año 1996, según acta número 40.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño .........................y a la niña ........................................., estarán bajo la custodia de la madre, la patria potestad y la responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores, el padre YORMAR TOBIAS MEDINA ESCALONA, cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio sus referidos hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales y el 50% de los gastos por concepto de vestuario, calzados, uniformes y útiles escolares, recreación, medicinas y honorarios médicos, que el niño y la niña ameriten . En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Asunto PH05-V-2008-000249
HROY/EMJV/Oswaldo H.-