PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PP01-V-2009-000055
PARTES:
DEMANDANTE: YURAIMA JOSEFINA GIL MÁRQUEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de febrero del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YURAIMA JOSEFINA GIL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.375.256, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña ....................................., de cuatro (04) años de edad y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.257.726, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), para cancelar los gastos de uniformes, calzado y vestuario a parte de la obligación de manutención y así mismo que cancele el 100% de los gastos médicos y medicinas.-
Al folio cuatro (04), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña ...................................................-
En fecha 4 de febrero del año 2009, se dio entrada al presente asunto con el No. PP01-V-2009-000055.-
En fecha 09 de febrero del año 2009, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boletas de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Así mismo se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar la citación del ciudadano Antonio José Velásquez Gómez.
Al folio 12, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-
Al folio 14, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Yuraima Josefina Gil Márquez, debidamente cumplida.-
En fecha 04 de junio del año 2009, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la citación del ciudadano Antonio José Velásquez Gómez, debidamente cumplida.
En fecha 10 de junio del año 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes
Al folio 34, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 35, corre inserta acta donde se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 36, cursa oficio No. PH05OFO2009002068 de fecha 10 de junio del año 2009, remitido al Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
En fecha 02 de julio del año 2009, Compareció la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, Defensora Pública Primera y aceptó el cargo al cual fue designada.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña ....................................................., que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 04 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público.
SEGUNDO: La niña ............................................................, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y del Adolescente
TERCERO: Para fijar la Obligación Alimentaria es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: La parte demandante incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA GIL MÁRQUEZ, en representación de su hija, la niña .................................................., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ y fija como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para la compra de útiles escolares, uniformes, vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y recreación, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se público Conste.
El Strio
HROY/AJOS/Oswaldo H.-
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