PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000437
PARTES: ANGEL DARIO GONZALEZ GRATEROL y
JUANA MARIA BRICEÑO QUEVEDO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 6 de julio del año 2009, los ciudadanos ANGEL DARIO GONZALEZ GRATEROL y JUANA MARIA BRICEÑO QUEVEDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 5.638.438 y V-10.729.415, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS HUMBERTO DELGADO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 137.364, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de mayo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 60, en el Libro de Actas llevado por ésta; que de la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres ...................................................................., de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiún (21), dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; En los primeros años de la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente de respeto, amor y armonía, pero que han permanecidos separados desde el 20 de febrero del año 1998, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, configurándose una separación de hecho por más de once años; en consecuencia dicha circunstancia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de julio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 21.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANGEL DARIO GONZALEZ GRATEROL y JUANA MARIA BRICEÑO QUEVEDO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1983. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ,,.............................., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO QUEVEDO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


HOC/AJOS/Lenny.
Asunto Nº PP01-V-2009-000437.