REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003283
ASUNTO : RP01-P-2009-003283

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, a quien le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Comercial FOR Y, quienes estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal Abg. JESUS MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del 251 y 252 del COPP, contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022 y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del COPP por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del comercial For You, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; en fecha 25-07-2009 siendo las 5:15 horas de a tarde se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, cuando reciben llamada radial donde le indican que habían robado al comercio chino que se encuentra en la calle Venezuela frente al mercado Municipal, se dirigen al comercio y recabaron las características de los sujetos, procediendo a realizar un patrullaje en el barrio Antonio José de Sucre, avistando en la vereda N° 03 del barrio a dos sujetos con las características que las victimas indico, procediendo a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del copp, se realizó inspección corporal logrando incautarle la cantidad de 42 billetes, caja y media de cigarros y una afeitadora marca gillette, fueron trasladado a la sede del Comando y se les leyeron sus derechos. Por lo que se encuentran llenos los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Privación Judicial preventiva de libertad, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo

El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022, y el ciudadano LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020 en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS MAYZ, Defensor Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejercieron su derecho los imputados, y manifestaron su decisión de declarar expresando: JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ:” Nosotros si agarramos los reales no teníamos armamentos y como la mujer mía estaba embarazada y como iba a parir por que estaba desangrando en estos días y no tengo trabajo y nos agarraron en una casa, trabajamos un día si otro nosotros somos muy pobres, es todo y el ciudadano LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS:” Ese día estábamos buscando trabajo, y para donde vivimos no hay trabajo y nosotros somos pobres y no tenemos nada que comer ni mi hermanito, pasamos por el negocio, mi mamá no tiene pasaje para traernos comida para acá. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración de los imputados y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Visto lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP en sus ordinales 1. 2 y 3 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Comercial FOR YOU, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose, en fecha 25-07-2009 siendo las 5:15 horas de a tarde se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, cuando reciben llamada radial donde le indican que habían robado al comercio chino que se encuentra en la calle Venezuela frente al mercado Municipal, se dirigen al comercio y recabaron las características de los sujetos, procediendo a realizar un patrullaje en el barrio Antonio José de Sucre, avistando en la vereda N° 03 del barrio a dos sujetos con las características que las victimas indico, procediendo a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del copp, se realizó inspección corporal logrando incautarle la cantidad de 42 billetes, caja y media de cigarros y una afeitadora marca gillette, Acta policial, acta de entrevistas, actas de investigación penal, registro de cadena custodia de evidencias físicas, planilla de remisión de objetos, experticia de reconocimiento legal N° 489, experticia de Avaluo Real N° 077, Memorando de registro policiales. Considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto los testigos están perfectamente identificados en las actas y pudiera influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que el delito imputado merece pena privativa de libertad. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Comercial FOR YOU; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022 y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020, por encontrarse llenos los extremos del 250 del COPP, así mismo también los extremos de los artículos 251 y 252 del COPP y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio donde permanecerán recluido. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. Este tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la brevedad posible a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Primero de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO