ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008688
ASUNTO : RP01-P-2005-008688

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA ACOSTA, actuando en su carácter de defensor de la acusada de autos DANNY MARGARITA, mediante el cual solicita a este Tribunal “…desde la fecha 14-07-2009, se constituyo el Tribunal Unipersonal, de allí en varias oportunidades se ha fijado la realización del juicio oral y hasta la presente fecha no se ha celebrado…por causa no imputables, ni atribuidas a mi defendida…ciudadana Jueza en los constantes diferimiento de dicho acto, se le esta lesionando derechos y garantías constitucionales a la jsuticiable…por encontrase privada de libertad, sin que hastya la presente fecha se haya materializado dicho acto…sobre la base de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considere usted la posibilidad de de decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …esta Defensa Pública, le solicita….acuerde medida cautelar de posible cumplimiento para esta ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, y los artículos 264, 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago en cumplimiento a las normas sobre libertad y debido proceso prevista en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08-11-2005, el Tribunal Primero de Control realiza audiencia oral a los acusados LUIS MANUEL JIMENEZ RINCONES Y DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, en la cual la vindicta pública le imputó a los mismos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento ordinario por solicitarlo así la fiscalía actuante.

SEGUNDO: En fecha presenta 19-12-2005 la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó a este Juzgado que le fuese acordada a los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que para ese momento el titular de la acción no constaban con elementos suficientes de convicción para presentar el acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Control le acordó a los enjuiciados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Penal, consistiendo la misma en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días.

CUARTO: En fecha 17-02-2009 el Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de los acusados LUIS MANUEL JIMENEZ RINCONES Y DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

QUINTO: En fecha 22 de marzo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control, admitiendo el juez la acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordena la apertura a juicio oral y público.

Es importante resaltar que desde la fecha 07 de abril de 2006, en la cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa se fijaron los actos procesales correspondientes, siendo unos de ellos el Sorteo para escogencia de Escabinos y la fijación del Juicio Oral y Público, en la primera convocatoria de fecha 05-05-2006 oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, no asistieron los acusados; no siendo esta la única oportunidad en la que no asistieron los acusados, tal como se evidencias a las actas del expediente en las fechas 01-03-2007; 17-10-2007; 11-03-2008; 31-03-2008; 16-04-2009; 29-04-2008; 21-05-2008 y 18-06-2008 en esta fecha el fiscal Undécimos del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la solicitud planteada por el Representante Fiscal este Tribunal en data 20-06-2009 acordó ORDEN DE CAPTURA a la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 4 ambos de la Ley sustantiva Penal, en consecuencia se paralizó la causa hasta no se hiciera efectiva la aprehensión de la misma; materializándose la captura en fecha 14 de mayo de 2009.

Encontrándose la mencionada acusada privada de su libertad en data 18-05-2009 se fijo audiencia oral, a los fines de imponer a la misma de la Revocatoria de la Medida de la cual venía gozando, ratificándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reactivándose de este modo la causa y se fijo juicio para el 08-06-2009, oportunidad en la cual no asistió el acusado LUIS MANUEL JIMENEZ RINCONES fijándose como nueva fecha 26-06-2009 ocasión en la cual no se hizo efectivo de la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL, en esta ocasión se fijo el juicio para el 14-07-2009 no pudiéndose llevar a cabo en virtud que no asistieron los escabinos, solicitando el derecho de palabra los acusados quines de manera voluntaria manifestaron ser juzgados por el juez unipersonal, por tal razón se fijo el juicio para el 11-08-2009, para ese fecha quien aquí suscribe se encontraba en la continuación del juicio bajo el asunto RPO1-P-2008-4919, motivo por el cual se difirió para 15-10-2009.

De lo antes explanado es evidente que la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA ha retardo en parte este proceso, por las reiteradas inasistencias a los actos procesales a los cuales tenía obligación de asistir, no cursando en actas excusa alguna que justifique el compromiso que ella tenía de presentarse al tribunal las veces que así lo requería, más aún a sabiendas que tenía un proceso en su contra,

En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así quien aquí decide ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusada de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de la acusada DANNY MARGARITA CARVAJAL PERAZA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público la acuso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250 ordinales 1,2, y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA



FRANCIS HURTADO