REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000282
ASUNTO : RP01-D-2009-000282

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada en el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:15 P.M, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ANDREINA ALMEIDA B, y del Alguacil Jesús Colón, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000282, seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el profesional del derecho Armando José Acuña Pico; el representante del adolescente XXXXXX; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, por lo que en este acto, quien estando presente el ciudadano ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, registrado bajo el IPSA con el N° 132.664, aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo que se le designa y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.


PETITORIO FISCAL

Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 29-08-09, siendo las 12:00 horas del medio día, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en la carpa de vigilancia de la Autopista Antonio José de Sucre específicamente en la entrada de XXXXXX cuando avistaron un vehículo color azul con emblema taxi, a bordo de cinco personas, al notar la presencia del órgano de vigilancia miraban muy consecutivamente hacia los lados, tal acción motivo a los funcionarios a solicitarles que se pararan accediendo el conductor al mismo. Al proceder a la revisión del vehículo se encontró debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm special, marca Smity & Wesson con empuñadura de madera de color marrón, seriales de tambor 911084, modelo 105, con cinco cartuchos del mismo calibres sin percutir, al referirse uno de los funcionarios al ciudadano que se encontraba sentado en ese asiento donde fue hallada el arma, este manifestó que le pertenecía a él; quedando identificado como XXXXXXX; encontrándonos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL ADOLESCENTE

El Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente: se acogerse al precepto constitucional de no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensa ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, para que exponga lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “se adhiere a la solicitud fiscal por lo que considera que no es contrario a derecho.

DESICION

Oído los alegatos de las partes este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-08-09, siendo las 12:00 horas del medio día, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en la carpa de vigilancia de la Autopista Antonio José de Sucre específicamente en la entrada de San Juan de Macarapana cuando avistaron un vehículo color azul con emblema taxi, a bordo de cinco personas, al notar la presencia del órgano de vigilancia miraban muy consecutivamente hacia los lados, tal acción motivo a los funcionarios a solicitarles que se pararan accediendo el conductor al mismo. Al proceder a la revisión del vehículo se encontró debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm special, marca Smity & Wesson con empuñadura de madera de color marron, seriales de tambor 911084, modelo 105, con cinco cartuchos del mismo calibres sin percutir, al referirse uno de los funcionarios al ciudadano que se encontraba sentado en ese asiento donde fue hallada el arma, este manifestó que le pertenecía a él, por lo que se procedió a detenerlo. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 1 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 2 y 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXX quien es uno de los sujetos que se encontraban en el vehiculo donde se hallo el arma, en que manifiesta que el solicito el servicio de taxi acompañado de otros sujetos y al realizar la inspección al mismo encontraron el arma. A los folio 4 y 5 cursa acta de entrevista rendida por el XXXXXXX quien fuere uno de los sujetos identificados dentro del vehiculo en donde deja constar que en compañía de varios sujetos solicitaron el servicio de taxi del vehiculo en donde fue hallada el arma, cuando a la altura de la entrada de San Juan los detienen y al revisar el taxi hallaron el arma. Al folio 6 y 7 cursa acta de entrevista realizada a XXXXXX, quien manifiesta que iba en el vehiculo por que había soli9citado una carrera y de pronto los detienen y encuentran un arma. Al folio 8 y 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXX quien manifiesta que él, le hizo una carrera a cuatro sujetos desconocidos en el sector Brasil y no fue amenazado solo iban conversando, cuando pasaron cerca de la alcabala de san Juan le ordenan que se detenga haciendo caso al mismo, y al revisar el vehiculo hallan el arma, así mismo manifiesta no saber a quien de los cuatros le pertenecía el arma encontrada. TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. En tal sentido, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad de los imputados, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó oposición la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público esta ajustada a derecho; En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX; encontrándonos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “B y C” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la medida de presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX; encontrándonos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “B Y C” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la medida de presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.