ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000126
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora del sancionado XXXX; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde la solicita al Tribunal que decrete la prescripción de la sanción impuesta al sancionado en virtud que ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 616 de la LOPNNA, para que el adolescente diera cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, es por lo que para decidir se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado en fecha 10/08/2006 a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por el tribunal de Juicio de Adolescentes siendo ejecutada la sanción el 31/07/2007 e impuesto de la ejecución de la sanción el 10-11-Segundo: Que el ciudadano XXXXX, estuvo detenido desde el día 28-04-07, hasta el día 30-04-07, es decir, estuvo detenido DOS (02) días, faltándole por cumplir de la sanción CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 31/07/2007 fecha en quedó definitivamente firme la sanción, hasta el día de hoy 11-08-2009 ha transcurrido un lapso de de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXX, la sentencia dictada en contra quedó firme 31/07/2007 mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedó firme, por lo que siendo hoy 11-08-2009, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 01-05-2008, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXX; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la decisión anterior queda sin efecto la fijación de audiencia en la presente causa, en consecuencia se ordena no generar las boletas de notificación a la audiencia..
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a XXXX. Librese boleta de notificación al sancionado a través de la Policía Estadal, a fin de informarlo de la presente decisión. Librese oficio a la Lic. Idaylis espinoza a fin de informarle de la presente decisión, a los fines que cese el seguimiento de la medida al referido joven.
Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.

Abg. Mileine Guacuto