REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2008-000242
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 16 de julio de 2009, en la causa seguida a los Adolescentes: XXXXX; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA PÚBLICA LUISA BLANCO DE RAMÍREZ; las cuales quedaron obligadas por la decisión dictada a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “b”, relativa a DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral; así como se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXX, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA PÚBLICA LUISA BLANCO DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXX fueron detenidos desde el 05 al 06 de julio de 2008, estuvieron detenidas un día, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvieron detenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestos de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 22-09-2009 a las 09:00 AM, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXX; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA PÚBLICA LUISA BLANCO DE RAMÍREZ; quienes quedaron sancionados a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral; así como se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .Librese boletas de citación a los sancionados adjunto a oficio al IAPES, para el día 22-09-2009 a las 09:00 AM, con la finalidad de imponerlos de la ejecución de la sentencia, instando a las mismos a que presenten constancia de estudio o de trabajo en la oportunidad de la audiencia.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto