ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000263
ASUNTO : RP01-D-2006-000263

DECISÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN

Iniciada como ha sido la AUDIENCIA PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, en la causa N° RP01-D-2006-000263, seguida en contra del adolescente XXXXXX, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la solicitud planteada sala, se observa:
SOLICTUD DE LA DEFENSA
La defensora pública, expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la LOPNNA, solicito se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al sancionado XXXX, toda vez que desde el 30-11-07, no acredita el cumplimiento de la sanción, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo igual al acordado para cumplirla, más la mitad. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 en estrecha concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem.
ALEGATOS FISCALES
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expone: “esta representación fiscal solicita se sirva ubicar y trasladar a los fines que manifieste el motivo del incumplimiento de su sanción. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oido lo manifestado por la defensora pública y la representante fiscal, este Tribunal para decidir, observa: Primero: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado en fecha 15-12-06, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año, por el tribunal Primero de Control de Adolescentes, siendo ejecutada la sanción el 19-01-07, e impuesto de la ejecución de la sanción el 01-02-07. Segundo: Que el sancionado XXXX, estuvo detenido desde el día 14-10-06 hasta el día 16-10-06, por lo que estuvo detenido TRES (03) días. Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 30-11-07, fecha en que el sancionado acreditó por última vez el cumplimiento de la medida, hasta el día de hoy 12-08-2009, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÌAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXX y siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem. Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXX, el sancionado acreditó la sentencia de fecha 30-11-07, denotando, que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contará en este caso, a partir del día 30-11-07, por lo que siendo hoy, 12-08-2009, ha transcurrido un lapso de de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÌAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 30-06-2009, para el sancionado de autos. Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, que le fuera impuesta al sancionado XXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 272 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Desestimándose así la solicitud fiscal. Líbrese boleta de notificación al sancionado XXXX de la presente decisión, adjunto a oficio al IAPES, a los fines de practicar la misma, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA. Quedaron los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA