REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001719
ASUNTO: RP11-P-2009-001719


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CARMEN MILANO

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: MERYS COVA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE RODRÍGUEZ

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y
AMENAZA



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernandez, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, como son los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Merys Josè Cova Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03 de agosto del año 2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Josè Daniel Rodriguez, es autor o participe de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público. No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo señala el Ministerio Público, en atención a que el imputado tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, y la pena prevista para los delitos no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. De igual manera, se considera procedente confirmar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Josè Daniel Rodriguez, Venezolano, 25 años de edad, nacido el 25-01-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.864, profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Rodríguez, y Sila de Rodríguez, estado civil soltero, residenciado en la Calle El Paraíso, casa sin numero, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Merys Josè Cova Rojas, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Acuerda: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: 1.) Se refiere a la Mujer agredida a un centro especializado, para que reciba la debida orientación. 2.) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la víctima. 3) Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. 4.) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ni por si, ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con la ley que rige la materia. Se niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.