REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004414
ASUNTO: RP11-P-2007-004414

Recibido como ha sido en fecha 11 del presente mes y año, Oficio N° 908-2009 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Jean Emilo González Rámos, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Jean Emilio González Ramos, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.156, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-86, hijo de Jesús González y Ana Luisa Ramos, soltero, de profesión chofer residenciado: Colinas de Curacho, cerca del abasto las colinas, san Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 22 de Mayo del año en curso,(Folios 140 al 175 de la tercera pieza),por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Ysmenia Fernández, a cumplir la pena principal de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Sorangel Margarita Obando. ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal; Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en 20 de Diciembre del año 2007, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Siete,(7), meses y Veintitrés,(23), días, que deben estimarse como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Siete,(7), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del año 2.012.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lque establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 201 de la pieza tres, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Enrique José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.441.559, en su carácter de propietario de la firma personal “Bodegón La Colina” ofrece trabajo al penado como Vendedor, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Ochocientos diez Bolívares Fuertes, (Bf. 810) mensuales. Igualmente cursa al folio 204 de la misma pieza, constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad. Así mismo al folio 207 de la referida pieza, cursa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, no es reincidente, Finalmente a los folios del 216 al 219 de la misma pieza, riela oficio N° 908 - 2009 de fecha 07 de los corrientes emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Jean Emilio González Ramos, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 38 de la pieza Seis cursa.

Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como requisito que el penado no hubiere sido condenado a cumplir una pena superior a Cinco,(5), años, como ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Jean Emilio González Ramos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Siete,(7), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del año 2.012.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Jean Emilio González Ramos, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.156, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-86, hijo de Jesús González y Ana Luisa Ramos, soltero, de profesión chofer residenciado: Colinas de Curacho, cerca del abasto las colinas, san Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Sorangel Margarita Obando, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Siete,(7), días que vencerán de manera definitiva el día 20 de Diciembre del año 2.012.
..
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy a las 2:00 de la tarde, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Enrique José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.441.559, en su carácter de propietario de la firma personal “Bodegón La Colina” en su carácter de ofertante. Líbrese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.