REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000226
ASUNTO: RP11-D-2009-000226

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que en su casa una comisión del C.I.C.P.C., realizó un allanamiento en su casa y en su cuarto encontraron unos armamentos desechables, que no sirven, pero se los llevaron y además se llevaron una pistola que él desconoce. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial. Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado. Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, manifestó que lo que encontraron en la casa de su defendido, eran armamentos desechables, que solo son utilizados una sola vez, que los estuches estaban vacíos y eran totalmente desechables, que ya no sirven para nada y que se encontraban en la casa de su defendido, porque su papá los obtuvo debido a su carrera militar y que además se llevaron los uniformes del señor, quien tiene que presentarse el lunes a su trabajo sin el uniforme y solicitó la Libertad Plena de su representado y la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 31 de julio de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Jesús Morey, Andys Martínez, Álvaro Bonilla, Robert Vásquez, Franklin Pulgar y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta, que ese mismo día, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Sector Recta de Guiria, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano-Cariaco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP11-P-2009-001644, de fecha 28-07-09, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del inmueble y se identificó como: Arelis Josefina Torres Valencia, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.224 y les permitió el libre acceso a la vivienda y al entrar observaron a una persona del sexo masculino, quien se identificó como: OMISSIS, respectivamente, procedieron a revisar la vivienda, logrando ubicar en la sala de la misma: Una AT4 (Bazooka), de color verde; Dos Granadas Antitanques, una de color negro y la otra de color amarillo, marrón y negro, ambas percutidas y una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, marca Glock, casa una de ellas con su respectivo cargador y afuera tres cargadores de Pistolas; en la segunda habitación, incautaron dos uniformes militares, una bala sin percutir, calibre 7.62, marca Cavim. Un correaje militar, color verde y debajo del colchón se logró ubicar, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, calibre 38, color gris, serial 64916, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre motivo por el cual fue detenido el adolescente conjuntamente con la ciudadana: Arelis Josefina Torres Valencia.
Segundo: Acta de Registro de Morada, de fecha 31 de julio de 2009, donde consta el resultado obtenido con la practica de la visita domiciliaria, en el inmueble, donde se encontraba el adolescente imputado: OMISSIS y a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1279, de fecha 31 de julio de 2009, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural, clara visibilidad, constituida por una casa, ubicada en La Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, Casa N° 113, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, donde refiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraba frente a la Posada Playa Colorada, del Sector La Cachapera, cuando una comisión de la P.T.J., le solicitó la colaboración para que presenciara como testigo, un allanamiento a realizar en la Recta de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la casa donde vive el adolescente, conocido como Jaizer y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido y entró a la vivienda con los funcionarios y otro testigo, encontrando en la sala un arma de guerra tipo Bazooka, color verde; Un estuche de color verde de los utilizados para contener los cartuchos de la Bazooka; Un mortero color negro percutido; Un mortero color amarillo y negro percutido; una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, con varios cargadores; en la segunda habitación encontraron dos uniformes color verde militar, una bala de FAL; Un correaje militar y un arma de fuego, tipo revólver, color gris con cacha de madera, con cuatro cartuchos, dos sin percutir y dos percutidos.
Quinto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, donde refiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba frente a su residencia, ubicada en Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Casa N° KNB30, municipio Bermúdez Estado Sucre, cuando una comisión de la P.T.J., le solicitó la colaboración para que presenciara como testigo, un allanamiento a realizar en la Recta de Guiria, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la casa donde vive el adolescente, conocido como Jaizer y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora del adolescente requerido y entró a la vivienda con los funcionarios y otro testigo, encontrando en la sala un arma de guerra tipo Bazooka, color verde; Un estuche de color verde de los utilizados para contener los cartuchos de la Bazooka; Un mortero color negro percutido; Un mortero color amarillo y negro percutido; una fotografía en la cual se reflejan dos armas de fuego, con varios cargadores; en la segunda habitación encontraron dos uniformes color verde militar, una bala de FAL; Un correaje militar y un arma de fuego, tipo revólver, color gris con cacha de madera, con cuatro cartuchos, dos sin percutir y dos percutidos.
Sexto: Reconocimiento N° 312, de fecha 28 de julio de 2009, realizada a las siguientes piezas:
01.- Un arma de Guerra de fabricación Industrial, de la denominada Bazooka, utilizada para lanzar bombas de proximidad o granadas antitanque, modelo AT4F1328905140, serial ASEA88070.0423, de color verde.
02.- Un estuche con dos cápsulas unidas entre sí, elaborado en material sintético color verde de dos compartimientos para el resguardo de explosivos, tipo Granadas Antitanques,
03.- Una concha de bala para mortero de forma cilíndrica hueca, elaborada en metal, color negro, serial ZA97007
04.- Una concha de bala para Bazooka, elaborada en material sintético de colores, amarillo, marrón y negro de forma cónica
05.- Una Bala para arma de fuego, tipo Fusil, calibre 7.62, Marca Cavim.
06.- Dos uniformes de uso militar, constituido por camisa, pantalón y gorra, elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color verde, con etiqueta identificativa, donde se lee, Cavim, Talla SS, las piezas se hallan nuevas y recubiertas en su respectivo empaque transparente, elaborado en material sintético.
07.- Un cinturón de uso militar elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color verde, con una hebilla elaborada en metal, en regular estado de uso y conservación.
08.- Un arma de fuego, tipo Revólver, sin marca visible, modelo HS 38 S, calibre 38, color gris, serial 64916, en regular estado de uso y conservación
09.- Tres conchas para arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, marcas Winchester, Cavim y W-W.
10.- Dos balas para arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 spl.
11.- Un papel de foto, Marca Kodak, de la denominada fotografía de forma rectangular, donde se visualizan dos armas de fuego, tipo pistola y cinco cargadores, en regular estado de uso y conservación.
Conclusiones: La pieza descrita en el numeral 01, es un arma de guerra y al estar aprovisionada, de la pieza N° 04, ambas en su estado original pueden causar lesiones e incluso la muerte y destrucciones antitanque; así mismo la pieza 08 al estar aprovisionada de la pieza 10, puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por efecto razante y perforante de los mismos.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, ya que específicamente en el Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2009, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el adolescente, en cuestión, en virtud que se encontraba en el inmueble objeto del allanamiento, el cual iba dirigido a su oersiona y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, en la vivienda, en el momento cuando se practicaba el allanamiento y donde fueron decomisadas lar armas de Guerra, de fuego y municiones.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación Diario, por dos meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación Diario, por el lapso de dos meses, ante el ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia


Abg. MARÍA PEREIRA