JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000041

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1729 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.892.978, venezolana, mayor de edad, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Abogado Gerardo Alberto Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se inicio la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho conforme al artículo artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2009 se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día veintiséis (26) de enero de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el nueve (9) de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; así como los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2009; también transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009, 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2009. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió el expediente en esta Corte y la misma; posteriormente el 10 de marzo de 2009, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional practicó el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, pero no se verifico que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 13 de noviembre de 2008, y el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta oportuno destacar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)…”.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes), entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en el fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Con referencia a lo anterior, esta Corte considera relevante destacar que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación esto es, el 13 de noviembre de 2008 y el día 29 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, lapso durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle la continuidad a dicha causa.

Como puede observarse en las actas procesales que conforman el presente expediente, esto no sucedió; toda vez que entre los períodos procesales antes mencionados transcurrió más de un (1) mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. En marco de las observaciones anteriores, se debió ordenar la notificación de las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio antes citado, en caso que se presenten situaciones similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte18 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por esta Corte de fecha 26 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo.

2. ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000041
MEM/